LIBRO SEGUNDO 

INSTRUCCION  

TITULO I 

ACTOS INICIALES 

CAPÍTULO I

 

DENUNCIAS

 

Facultad de denunciar.

 

Art. 166: Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al Agente Fiscal o a la policía.

 

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

 

 

Forma.

 

Art. 167: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.

 

La denuncia escrita, deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro Primero.

 

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

 

Contenido.

 

Art. 168: La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

 

Obligación de denunciar.

 

Art. 169: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

 

1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

 

Prohibición de denunciar.

 

Art. 170: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

 

Responsabilidad del denunciante.

 

Art. 171: El denunciante no será parte en el proceso, ni incurre en responsabilidad alguna salvo el caso de falsa denuncia.

 

Denuncia ante el Juez.

 

Art. 172: El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso, aquél fije uno menor, el Agente Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 180, o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. 

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder.

 Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción, la resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal que corresponda.

 

Denuncia ante el Agente Fiscal.

 

Art. 173: Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.

 

Denuncia ante la policía.

 

Art. 174: Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con arreglo al artículo 178.

 

CAPÍTULO II

 

ACTOS DE LA POLICIA

 

Función.

 

Art. 175: La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

 

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.

  

Atribuciones.

 

Art. 176: Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:

 

lº) Recibir denuncias.

2º) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifiquen hasta que llegue al lugar el Juez.

3º) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.

4º) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5º) Disponer los allanamientos del artículo 211 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 214.

6º) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga,por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 266.

7º) Interrogar a los testigos.

8º) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza, y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 196, por un término máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

9º) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

10º) Poner en conocimiento de los familiares del detenido, o de las personas que éste indique, en el momento de la detención o dentro del término de doce (12) horas de producida la misma, del lugar donde la cumple y del Juez que interviene en la causa, debiéndose dejar constancia de tal diligencia en las actuaciones que se labran.

 

No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste, espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma.

 

Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.

 

Secuestro de correspondencia. Prohibición.

 

Art. 177: Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.

 

Comunicación y procedimiento.

 

Art. 178: Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez competente, con arreglo al artículo 168, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.

 

Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos funcionarios practicarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de instrucción.

 

Se formará un proceso de prevención, que contendrá:

 

1º) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.

2º) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.

3º) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía continuará como auxiliar del mismo si así se le ordenare. El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza al Juez de instrucción dentro de los diez (10) días corridos, contados a partir de la fecha de su iniciación.

4º)Tratándose de sumarios con autores ignorados, la remisión se hará en un plazo de hasta treinta (30) días.

 

Sanciones.

 

Art. 179: Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de diez (10) australes a cincuenta (50) australes, y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de quien dependan los citados funcionarios policiales.

 

 

CAPITULO III

 

ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

 

Requerimiento.

 

Art. 180: El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción de un proceso siempre que tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un delito de acción pública.

 

El requerimiento de instrucción contendrá:

 

1º) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2º) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3º) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

 

CAPITULO IV

 

OBSTACULOS FUNDADOS EN

PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

 

Desafuero.

 

Art. 181: Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

 

Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Honorable Legislatura que corresponda acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

 

Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitución respectiva, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura.

 

Antejuicio.

 

Art. 182: Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Honorable Legislatura, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.

 

Procedimiento.

 

Art. 183: Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

 

Varios imputados.

 

Art. 184: Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

 

 

 

TITULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LA INSTRUCCION

 

Finalidad.

 

Art. 185: La instrucción tendrá por objeto:

 

1º)Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2º)Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3º)Individualizar a los partícipes.

4º)Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5º)Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.

 

 

Investigación directa.

 

Art. 186: El Juez de Instrucción deberá proceder directa o indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.

 

Iniciación.

 

Art. 187: La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal o de una prevención o información policial según lo dispuesto en los artículos 180 y 178 respectivamente y se limitará a los hechos referidos en tales actos.

 

En caso de que el Fiscal solicitara la desestimación o archivo de las actuaciones en la oportunidad del requerimiento fiscal, el Juez, si no estuviere de acuerdo o a pedido de quien tenga prima facie derecho a querellar, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien dictaminará en el término de seis (6) días. El Juez, según el dictamen desestimará o archivará la causa obligatoriamente o correrá vista al Agente Fiscal que siga por orden de turno, para que formule el requerimiento de instrucción.

 

El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal y/o por quien tenga derecho a querellar.

 

Defensor y domicilio.

 

Art. 188: En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir Defensor; si no lo hiciere, o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94.

 

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 191. 

 

En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. 

 

Participación del Ministerio Público.

 

Art. 189: El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

 

Si el Agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 194.

 

El Juez permitirá al querellante particular intervenir en todas las diligencias del sumario en que le sea permitido al imputado o a su Defensor, con excepción de las declaraciones a que se refieren los artículos 273 y 274.

 

Proposición de diligencias.

 

Art. 190: Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

 

Derecho de asistencia y facultad judicial.

 

Art. l91: Los Defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

 

El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

 

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

 

Notificación. Casos urgentísimos.

 

Art. 192: Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los Defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.

 

Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad. 

 

Posibilidad de asistencia.

 

Art. 193: El Juez permitirá que los Defensores asistan a los demás actos de la instrucción siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible. 

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los Defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

 

Deberes de los asistentes.

 

Art. 194: Los Defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

 

Carácter de las actuaciones.

 

Art. 195: El sumario será público para las partes y sus Defensores que lo podrán examinar después de la indagatoria, pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos. 

La reserva no podrá durar más de diez (10 ) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. 

El sumario será secreto para los extraños salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite.

 

Incomunicación.

 

Art. 196: El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.

 

Limitaciones sobre la prueba.

 

Art. 197: No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

 

Duración. Prórroga.

 

Art. 198: La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. 

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. Vencido dicho plazo, si no hubiere mérito para elevar la causa a juicio, el sobreseimiento será obligatorio.

 

Actuaciones.

 

Art. 199: Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I.

 

TITULO III

 

MEDIOS DE PRUEBA

 

CAPITULO I

 

INSPECCION JUDICIAL Y

RECONSTRUCCION DEL HECHO

 

Inspección judicial.

 

Art. 200: El Juez de Instrucción, comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible recogerá y conservará los elementos probatorios útiles.

  

Ausencia de rastros.

 

Art. 201: Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

 

Inspección corporal y mental.

 

Art. 202: Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. 

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. 

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. 

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

 

Facultades coercitivas.

 

Art. 203: Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en el artículo 231, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

 

Identificación de cadáveres.

 

Art. 204: Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

 

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez.

 

Reconstrucción del hecho.

 

Art. 205: El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

 

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

 

Operaciones técnicas.

 

Art. 206: Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

 

Juramento.

 

Art. 207: Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección y reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

 

 

CAPITULO II

REGISTRO DOMICILIARIO Y

REQUISA PERSONAL

 

Registro.

 

Art. 208: Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

  El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126.  

 

Allanamiento de morada.

 

Art. 209: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá efectuarse, desde que salga, hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder en horas de la noche por motivos excepcionales. La resolución será fundada y deberá realizarse con la presencia del Juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario judicial. Toda prueba obtenida en violación a lo dispuesto queda invalidada como tal.

  

Allanamiento de otros lugares.

 

Art. 210: Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

  Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del Presidente de la misma.

 

Allanamiento sin orden.

 

Art. 21l: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

 

1º) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2º) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3º) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4º) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro. 

 

Formalidades para el allanamiento.

 

Art. 212: La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar, donde deba efectuarse, o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

 

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

 

Autorización del registro.

 

Art. 213: Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

 

Requisa personal.

 

Art. 214: El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.

 

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa.

 

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

 

 

 

CAPITULO III

 

SECUESTRO

 

Orden de secuestro.

 

Art. 215: El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.

 

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescripta por el artículo 208 para los registros, y aún cumplida por esta misma sin orden judicial.

Orden de presentación.

 

Art. 216: En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

 

Custodia del objeto secuestrado.

 

Art. 217: Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.

 

El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

  Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

  Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

 

Interceptación de correspondencia.

 

Art. 218: Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

 

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.

 

Art. 219: Recibida la correspondencia a los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

 

Intervención de comunicaciones telefónicas.

 

Art. 220: El Juez podrá ordenar mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

 

Documentos excluidos de secuestro.

 

Art. 221: No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo.

 

Devolución.

 

Art. 222: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

 

Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

 

CAPITULO IV

 

TESTIGOS

 

Deber de indagar.

 

Art. 223: El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

 

Obligación de testificar.

 

Art. 224: Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las exenciones establecidas por la ley.

 

Capacidad de atestiguar y apreciación.

 

Art. 225: Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con el principio de la libre convicción.

 

Prohibición de declarar.

 

Art. 226: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

 

Facultad de abstención.

 

Art. 227: Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excluidos los enumerados en el artículo anterior; sus tutores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, querellante particular o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que dejará constancia.

 

Deber de abstención.

 

Art. 228: Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos; farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

 

Citación.

 

Art. 229: Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 141, excepto los casos previstos por los artículos 234 y 235.

 

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

 

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

 

Declaración por exhorto o mandamiento.

 

Art. 230: Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia , salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

 

Compulsión.

 

Art. 231: Si el testigo no se presentare en la primera citación, se procederá conforme al artículo 141 sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda. 

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

 

Arresto inmediato.

 

Art. 232: Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

 

Forma de declaración.

 

Art. 233: Antes de comenzar la declaración el testigo, será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores de catorce (14) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

 

El Juez o funcionario policial en el caso del artículo 176, inciso 7º, interrogará separadamente a cada testigo requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la verdad.

 

Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 105.

Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.

 

Tratamiento especial.

 

Art. 234: No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de Provincias y de Territorios Nacionales; los Ministros y Legisladores Nacionales y Provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades Oficiales.

Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y la jurisdicción en que se encuentren estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

 

Examen en el domicilio.

 

Art. 235: Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio.

 

Falso testimonio.

 

Art. 236: Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

 

CAPITULO V

 

PERITOS

 

Facultad de ordenar las pericias.

 

Art. 237: El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

 

Calidad habilitante.

 

Art. 238: Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

 

Incapacidad e incompatibilidad.

 

Art. 239: No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados.

 

Excusación y recusación.

 

Art. 240: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los Jueces.

 

El incidente será resuelto, por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

 

Obligatoriedad del cargo.

 

Art. 241: El designado como perito, tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 141 y 231.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

 

Nombramiento y notificación.

 

Art. 242: El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal, a los Defensores y al querellante particular, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.

 

Facultad de proponer.

 

Art. 243: En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto por el artículo 238.

 

Directivas.

 

Art. 244: El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.

 

Conservación de objetos.

 

Art. 245: Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

 

Ejecución. Peritos nuevos.

 

Art. 246: Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común.

En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.

 

Dictamen y apreciación.

 

Art. 247: El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:

 

1º) La descripción de las personas, lugares, cosas, o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.

2º) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

3º) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4º) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

El Juez valorará la pericia de acuerdo con el principio de la libre convicción.

 

Autopsia necesaria.

 

Art. 248: En todo caso de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

 

Cotejo de documentos.

 

Art. 249: Cuando se trae de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

 

Reserva y sanciones.

 

Art. 250: El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

 

Honorarios.

 

Art. 251: Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

 

CAPITULO VI

 

INTERPRETES

 

Designación.

 

Art. 252: El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo.

  El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

  

Normas aplicables.

 

Art. 253: En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

 

CAPITULO VII

 

RECONOCIMIENTOS

 

Casos.

 

Art. 254: El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

  El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

 

Interrogatorio previo.

 

Art. 255: Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de este acto la ha visto o conocido personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

 

Forma.

 

 Art. 256: La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba a la época a que se refiere su declaración.

  La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

  

Pluralidad de Reconocimiento.

 

Art. 257: Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

  Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un sólo acto.

 

Reconocimiento por Fotografías.

 

Art. 258: Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

 

Reconocimiento de cosas.

 

Art. 259: Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

 

CAPIULO VIII

 

CAREOS

 

Procedencia.

 

Art. 260: El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarle pero no podrá ser obligado a carearse.

 

Juramento.

 

Art. 261: Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

 

Forma.

 

Art. 262: El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su Defensor.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados, sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.

 

Medio careo.

 

Art. 263: Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputan contradictorias, consignándose en el acta explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.

 

TITULO IV

 

SITUACION DEL IMPUTADO

 

CAPITULO NUEVO

 

MEDIDA CAUTELAR

 

A)En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.

B)La medida establecida en el artículo anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características y gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.

 

 

CAPITULO I

 

PRESENTACION Y COMPARENCIA

 

Presentación Espontánea.

 

Art. 264: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención cuando corresponda.

 

Restricción de la Libertad.

 

Art. 265: La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

 

Arresto.

Art. 266: Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

 

Citación.

 Art. 267: Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa de libertad o permita la excarcelación, o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez salvo en los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

  Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo se ordenará su detención.

 

Detención.

 

Art. 268: Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

  La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

  Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

 

Detención sin orden judicial.

 

Art. 269: Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial: 

1º) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

2º) Al que fugare estando legalmente detenido.

3º) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad.

 

También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de diez y seis (16) años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva.

  

Flagrancia.

 

Art. 270: Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

 

Presentación del detenido. 

Art. 271: El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.

 

Detención por un particular.

 

Art. 272: En los casos previstos en los incisos 1º), 2º) y 3º) del artículo 269, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

 

 

CAPITULO II

 

INDAGATORIA

 

Procedencia y término.

 

Art. 273:Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiera el imputado para designar Defensor.

 

Asistencia.

 

Art. 274: A la declaración del imputado sólo podrán asistir su Defensor y el Ministerio Fiscal. El primero será informado de ese derecho antes de todo interrogatorio. El Defensor deberá ser notificado previamente. El imputado podrá declarar en ausencia de su Defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido, en cuyo caso, sus declaraciones no podrán ser valoradas en su contra. Sin perjuicio de ello, el Juez podrá exigir la presencia del Defensor.

 

Libertad de declarar.

 

Art. 275: El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. 

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

 

Interrogatorio de identificación.

 

Art. 276: Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 188 y 274, el Juez invitará al imputado a dar su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir, nombres, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunales, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

 

Formalidades previas.

 

Art. 277: Terminado el interrogatorio de identificación el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar ello se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.

 

Forma de la indagatoria.

 

Art. 278: Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. 

Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa y sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos 189 y 194.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

 

Información al imputado.

 

Art. 279: Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.

 

Acta.

 

Art. 280: Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor. 

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. 

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado lo asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.

 

Indagatorias separadas.

 

Art. 281: Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

 

Declaraciones espontáneas.

 

Art. 282: El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe su declaración indagatoria, siempre que lo considere necesario.

 

Evacuación de citas.

 

Art. 283: El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.

 

Identificación y antecedentes.

 

Art. 284: Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione: uno se agregará al expediente y las otras servirán para cumplir con las disposiciones referentes al Registro Nacional de Reincidencia.

 

CAPITULO III

 

PROCESAMIENTO

 

Términos y requisitos.

 

Art. 285: En el término de diez (10) días a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.

 

Indagatoria previa.

 

Art. 286: Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.

 

Forma y contenido.

 

Art. 287: El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

 

Falta de mérito.

 

Art. 288: Cuando en el término fijado por el artículo 285, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.

 

Procesamiento sin prisión preventiva.

 

Art. 289: Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 291, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio, o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente actividad.

 

Carácter y recursos.

 

Art. 290: Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo, por el Ministerio Público y ambos, además, por el querellante particular.

 

 

CAPITULO IV

 

PRISION PREVENTIVA

 

Procedencia.

 

Art. 291: El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando al delito o al concurso de delitos que se le atribuya, corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo dejará en libertad provisoria. 

 

Tratamiento de presos.

 

Art. 292: Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojan por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. 

Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.

 

Prisión domiciliaria.

 

Art. 293: Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de seis (6) meses de prisión. 

 

Menores.

 

Art. 294: Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de 18 años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

 

CAPITULO V

 

EXIMICION DE PRISION Y

EXCARCELACION

 

Procedencia.

 

Art. 295: Las disposiciones sobre la excarcelación o eximición de prisión no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años.

 

Eximición de prisión.

 

Art. 296: Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar por sí o por terceros al Juez que entiende en la misma su exención de detención.

 El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado. A los efectos mencionados, requerirá informes de antecedentes.

  Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

  Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.

  El pedido de eximición de detención se resolverá en la forma y en el plazo previsto en el artículo 301, aún cuando no obraren en la causa los antecedentes requeridos.

  La resolución que recaiga será apelable dentro del término de tres (3) días.

 

Excarcelación.

 

Art. 297: Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente, cuando:

 

1º) DEROGADO por Ley 2.260/88

2º) DEROGADO por Ley 2.260/88

3º) No mediando sentencia, se estime, en principio, que en el período de privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena.

4º) Cuando sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por el Agente Fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecución condicional.

5º) El período de privación de libertad permita estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional.

6º) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional. En este supuesto, como en el del inciso anterior, deberá contarse, previamente, con el informe del establecimiento carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal.

 

Restricciones.

 

Art. 298: Los que se hallaren excarcelados o en libertad provisoria en otro proceso por imputación de delito doloso y se le dictaren el nuevo auto de procesamiento también por delito doloso, no podrán acceder a los beneficios de la libertad caucionada salvo que la valoración de las pautas del artículo 26 del Código Penal permitan presumir que igualmente procederá la condena de ejecución condicional. En tal hipótesis, el Juez deberá fundar expresamente la decisión, haciendo mención de las razones que medien en el caso y que justifiquen la excepción.

 

Cauciones.

 

Art. 299: La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, que consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria. 

Para conceder la eximición de prisión podrá requerirse caución real. Al acordarlas, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 289.

  Para posibilitar una excarcelación cuya concesión conforme al artículo 298 pudiere resultar dudosa por carecer el imputado de residencia, también podrá excepcionalmente exigirse una caución real.

  Dicha caución se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, otorgando prendas, hipotecas u otra garantía suficiente, por la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

  Las cauciones se otorgarán, antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen sobre bienes registrales, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro pertinente.

  La caución se cancelará y las garantías serán restituidas cuando:

 

1º) Sea revocada la excarcelación o eximición de prisión.

2º) Se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma condicional.

3º) El condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al imputado apercibiéndolo de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, salvo que justificara un caso de fuerza mayor que lo impida. Vencido dicho plazo el Tribunal dispondrá según el caso, la transferencia al Estado de los bienes que depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.

 

Oportunidad.

 

Art. 300: La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de calificado el hecho en el auto de procesamiento, de oficio, cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuera citado, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 267 respectivamente; o a pedido del imputado o de su Defensor.

 

Trámite.

 

Art. 301: El incidente de excarcelación se tramitará por cuerda separada. La solicitud se pasará en vista a Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá en el mismo plazo.

 

Forma y domicilio.

 

Art. 302: La caución se otorgará, antes de otorgarse la libertad, en acta que será suscripta ante el Secretario.

 

El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla.

 

Recursos.

 

Art. 303: Cuando fuere dictado por el Juez, el auto que conceda o niegue la excarcelación, será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, con efecto devolutivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

 

Revocación.

 

Art. 304: El auto de excarcelación o eximición de prisión será revocable de oficio a petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

  

 

TITULO V

 

SOBRESEIMIENTO

 

Oportunidad.

 

Art. 305: El Juez, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al Ministerio Fiscal y al querellante particular, podrá dictar sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 307 inciso 4), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el artículo 332.

 

Alcance.

 

Art. 306: El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

 

Procedencia.

 

Art. 307: El sobreseimiento procederá cuando:

1º) El hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el imputado.

2º) El hecho investigado no encuadra en una figura penal.

3º) Media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutoria.

4º) La acción penal se ha extinguido.

En los dos primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

 

Forma.

 

Art. 308: El sobreseimiento se dispondrá por sentencia fundada, en la que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Esta será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y el querellante particular, con efecto devolutivo. Podrá hacerlo también el imputado o su Defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.

 

Efectos.

 

Art. 309: Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

 

 

TITULO VI

 

EXCEPCIONES

 

Clases.

 

Art. 310: Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

 

1º) Falta de jurisdicción o competencia.

2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.

 

Si concurrieren más de una (1) excepción, deberán interponerse conjuntamente.

 

Trámite.

 

Art. 311: Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, y sin perjuicio de continuarse la instrucción.

 

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen.

 

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.

 

Prueba y resolución.

 

Art. 312: Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma suscinta.

 

Falta de jurisdicción o de competencia.

 

Art. 313: Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

 

 

Excepciones perentorias.

 

Art. 314: Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

 

Excepción dilatoria.

 

Art. 315: Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

 

Recurso.

 

Art. 316: El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.

 

 

TITULO VII

 

CLAUSURA DE LA INSTRUCCION

Y ELEVACION A JUICIO

 

Vista Fiscal.

 

Art. 317: Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto en casos graves o complejos.

 

Dictamen Fiscal.

 

Art. 318: El Agente Fiscal manifestará al expedirse:

 

1º) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.

2º) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición suscinta de los motivos en que se funda. El dictamen Fiscal será notificado al querellante particular, quien podrá formular las observaciones que estimare pertinente en el término de tres (3) días.

 

 

Proposición de diligencias.

 

Art. 319: Si el Agente Fiscal o el querellante particular solicitaren diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueran estrictamente indispensables y útiles, y, una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se expida conforme al inciso 2) del artículo anterior.

 

Si requiere el sobreseimiento, y no existiere oposición del querellante particular, el Juez, si estuviere de acuerdo, lo dictará.

 

Si el Juez no estuviere de acuerdo o existiera oposición del querellante particular, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien dictaminará en el término de seis (6) días.

 

El dictamen será obligatorio y el Juez, según el mismo, dictará el sobreseimiento o correrá vista al Agente Fiscal que siga por orden de turno, para que formule el requerimiento de elevación a juicio.

 

Facultades de la defensa.

 

Art. 320: Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al Defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres (3) días:

1º) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2º) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

 

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al Tribunales que corresponda, en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior.

 

Incidente.

 

Art. 321: Si el Defensor dedujera excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, sentencia de sobreseimiento o auto de elevación.

 

Auto de elevación.

 

Art. 322: El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado; el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

 

Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

 

Recursos.

 

Art. 323: El auto de elevación a juicio es inapelable. La sentencia de sobreseimiento podrá ser apelada por el Agente Fiscal y/o el querellante particular en el término de tres (3) días.

 

Clausura.

 

Art. 324: Además del caso previsto por el artículo 321, la instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.