LEY Nº 2.941

B.O.P. Nº 3328 -- 11/01/96; pág. 8.

PRISION PREVENTIVA - Plazos.

 

 

La Legislatura

de la Provincia de Río Negro

Sanciona con fuerza de

LEY:

 

PLAZOS DE LA PRISION PREVENTIVA

 

Artículo 1º.- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos,(2) años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, podrá prorrogarse un (1) año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al Tribunales de apelación que correspondiere para su debido contralor. 

Art. 2º.- Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis (6) meses más, cuando los mismos se cumpliesen mediante sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.  

Art.3º.-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiere que existieron, de parte de la defensa, articulaciones manifiestamente dilatorias y el Tribunales deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco (5) días.

En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Público solamente podrá formular aquella impugnación, si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma. 

Art. 4º.- No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada, el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el Tribunales determine.

Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones. 

Art. 5º.- En el acto de prestar la caución, el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autotización del Tribunales.

Además, el Tribunales establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal. 

Art. 6º. - El auto que dispuso la libertad, será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del Tribunales sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el Tribunales fijará un término no superior a los quince (15) días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.  

Art. 7º.- Transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 1º, se computará por un (1) día de prisión preventiva, dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión. 

Art. 8º.- La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. 

Dada en la Sala de Sesiones de la legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Leg.Jorge Raúl Pascual, Vicepresidente a/c. Presidencia de la Legislatura.- Jorge José Acebedo, Secretario.

Viedma, 4 de enero de 1996.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

 

DECRETO Nº 14

Registrada bajo el número dos mil novecientos cuarenta y uno (2.941).

Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.

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