LEY Nº 2.222
B.O.P. Nº 2565 -- 19/05/88; pág. 1-2
Reglamento de trabajo extramuros para internos alojados en institutos de detención de la Provincia - Se aprueba texto ordenado de la Ley 2.016.
Artículo 1º - Apruébase como texto ordenado de la Ley 2.016, de Trabajos Extramuros de procesados, con las modificaciones introducidas en el mismo, el determinado a continuación:
"Art. 1º: Los procesados que estuvieren alojados en las alcaidías, comisarías, Instituto Provincial de Menores o en los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal de Viedma (Pabellón de Procesados) y mientras se sustancien las causas respectivas, podrán peticionar al Juez que entiende en la causa, una autorización para desempeñar actividades laborales remuneradas fuera de los muros y sin custodia policial durante el horario diurno debiendo regresar al establecimiento a la conclusión del mismo.
Art. 2º: El pedido podrá ser formulado por dichos procesados después de transcurridos sesenta (60) días de su detención y se sustanciará por vía de incidente.
Art. 3º: Para diligenciar el trámite el Juez requerirá, obligatoriamente los siguientes informes:
a) Al Jefe del Establecimiento de detención, el que deberá expedirse sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios por parte del interno, su conducta y concepto. Tendrá en cuenta las opiniones del Maestro y del Jefe del Taller si lo hubiere.
b) Al Asistente Social de la jurisdicción para que informe sobre el grupo familiar del encausado, medios de vida, la necesidad económica de dicho núcleo familiar, informe socio-ambiental, la posibilidad de reinserción laboral, determinación del trabajo a realizar por el encausado, sueldo que percibirá, afincamiento en la zona y cualquier otro dato de interés que considere conveniente. Podrá requerirse asimismo, cuando se juzgue necesario, informes médico y psicológico. De plazo para la contestación de los informes requeridos será de cinco (5) días.
Art. 4º: Diligenciados los pedidos de informes, el Juez correrá vista del incidente al Fiscal por el término de tres (3) días, quien deberá expedirse sobre la procedencia del beneficio. Evacuada la vista por el Fiscal, los autos quedarán en estado de resolver.
Art. 5º: El Juez resolverá sobre la autorización pedida mediante auto fundado, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de evitar una posible burla a la acción de la justicia o el entorpecimiento de una investigación en trámite. Tales autorizaciones en ningún caso incluirán el período que va de las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día domingo inclusive, ni días feriados nacionales, provinciales y/o locales.
La decisión del Juez deberá dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que el incidente quedó en estado de resolver. La resolución podrá ser apelada por el encausado y por el Fiscal, debiendo expedirse la Cámara en el mismo término que el Juez de primera instancia, es decir, cinco (5) días. Si la petición se presentara durante la etapa de juicio y correspondiese la intervención de la Cámara del Crimen como Tribunales del Debate, la decisión será inapelable. La concesión del beneficio podrá ser revocada de oficio, en cualquier momento, cuando existiera causa fundada.
Art. 6º: El encausado solicitará el beneficio, acreditando el empleo disponible con constancia documentada del empleador, en el caso de trabajadores dependientes o estimación de ingresos de la actividad independiente y su descripción en su caso. No se acordará autorización si el empleo fuera de horario nocturno.
Art. 7º: Denegada la autorización, no podrá interponerse un nuevo pedido hasta transcurridos sesenta (60) días corridos desde la fecha de la denegatoria. Si la autorización fuera revocada por incumplimiento de las condiciones establecidas en el auto que la acordó, caducará el derecho a solicitarla nuevamente.
Art. 8º: La resolución que acuerda la autorización para Trabajo Extramuros sin vigilancia, importa para el beneficiado, el cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
a) Observancia de los reglamentos del establecimiento de detención, manteniendo calificación favorable por concepto y conducta.
b) El mantenimiento del empleo. Si su pérdida no fuera imputable al beneficiario, la autorización sólo será suspendida hasta que se acredite el ofrecimiento de un nuevo empleo.
c) Abstención absoluta de concurrir a reuniones, festivales, particulares o públicas y en general lugares de esparcimiento públicos de cualquier tipo.
d) Acreditar el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar, bajo pena de caducidad del beneficio.
Art. 9º: El jefe del establecimiento de detención y el Instituto de Asistencia de Encarcelados y Liberados (I.AS.EN.LI) o el Asistente Social en la tarea de seguimiento, darán inmedatamente cuento al Juez de cualquier violación a las condiciones impuestas, pudiendo el primero tomar las medidas indispensables si mediaran razones de urgencia, dando cuenta al Juez en un plazo máximo de vienticuatro (24) horas.
Art. 10º: No se otorgará el beneficio de Trabajo Extramuros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de procesados que también estuvieran sometidos a Jueces de otra jurisdicción.
b) Cuando se tratare de procesados a los que se les imputare un delito cuya pena máxima prevista fuera de diez (10) años de prisión o reclusión o más.
c) A los procesados que estuvieran encuadrados en un supuesto de tercera reincidencia.
Art. 11º: En los casos de los delitos previstos en los arts. 79, 80, "in fine"', 82, 91, 92, 140, 166,167, 168, 186, 187, 261 y 275, párrafo segundo del Código Penal, el Juez hará lugar al beneficio siempre y cuando se cumplimenten los demás requisitos establecidos en la presente ley si estima "prima facie" que podría recaer una condena que no alcance los diez (10) años de prisión.
Art. 12º: Para el caso de que un procesado que se encontrara disfrutando del beneficio instituido por esta ley, resultara condenado, el régimen del Trabajo Extramuros se mantendrá, si el mismo interpusiese alguno de los recursos previstos en los arts. 426 ó 443 del Código Procesal Penal de la Provincia, previo nuevo pedido de informes conforme lo previsto en el art. 30 de esta ley, a los fines de garantir el fiel cumplimiento de la sentencia si la misma fuera confirmada por el Superior Tribunales de Justicia, hasta tanto recaiga resolución definitiva que rechace el recurso. El mismo criterio se utilizará para el supuesto de que el procesado interpusiese recurso extraordinario federal hasta tanto la queja resultara rechazada por resolución firme."
Art.2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Dr. Pablo Verani Presidente.- J.Alberto Abrameto Secretario Legislativo.
Viedma, 10 de mayo de 1988.
Cúmplase, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Horacio Massaccesi, Gobernador.- Esc. Rubén Rodríguez, Ministro de Gobierno y Trabajo.
DECRETO Nº 1062
Registrada bajo el número dos mil doscientos veintidós (2.222).
Jorge Raúl Pascual, Secretario General de la Gobernación.
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