DECRETO Nº 1275/96
B.O.P. Nº 3398 -- 12/09/96; pág. 3-4
GUARDA Y CUSTODIA DE PROCESADOS : Alojamiento - CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION Y LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
Viedma, 12 de agosto de 1996.
Visto, el Expte. Nº 33096-G-96 por el cual se tramita la ratificación del Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia de la Nación y la Provincia de Río Negro en materia de Organización y Régimen Penitenciario de conformidad a la normativa vigente y;
CONSIDERANDO:
Que por el mismo el Servicio Penitenciario Federal se encuentra prestando a la Provincia, hasta tanto ésta se halle en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de guarda y custodia de procesados y de tratamiento de los condenados de dicha jurisdicción provincial;
Que corresponde proceder a su aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Ratifícase el Convenio suscripto entre el Ministerio de Justicia de la Nación y la Provincia de Río Negro con fecha 2 de julio de 1996 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
VERANI.- R. R. de Bariazarra.
Convenio entre el Ministerio de Justicia de la
Nación y la Provincia de Río Negro
Entre el Ministerio de Justicia de la Nación, con domicilio en la calle Sarmiento 329 de Capital Federal, representado en este acto por el Sr. Secretario de Política Penitenciaria y de Readaptación Social. Dr. Julio Enrique Aparicio, en adelante "El Ministerio", por una parte; y la Provincia de Río Negro con domicilio en la calle Laprida 212 de la ciudad de Viedma,representada por el Sr. Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, en adelante "La Provincia", por la otra, se suscribe el presente Convenio en materia de Organización y Régimen Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Art. 124 de la Ley Penitenciaria Nacional, Decreto-Ley 412/58, ratificado por Ley 14.467, complementaria del Código Penal, en el Art. Nº 18 de este último ordenamiento jurídico; en los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 2638/91 y 303/96 y en la Resolución del Ministerio de Justicia Nº 129/95, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERA: "El Ministerio" a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en adelante el "Servicio" prestará a "La Provincia", hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de guarda y custodia de procesados y de tratamiento de los condenados de dicha jurisdicción provincial.
SEGUNDA: "La Provincia" podrá disponer para el alojamiento de los internos de su jurisdicción referidos en la cláusula primera del número de plazas que determina el "Servicio" periódicamente.
TERCERA: Para la admisión de los internos deberán reunirse los requisitos establecidos en la Resolución Nº 397/95 del "Servicio", la que como Anexo I forma parte integrante del presente, o la que en el futuro la reemplace, la que deberá ser fehacientemente notificada a "La Provincia".
CUARTA: El "Servicio" no admitirá detenidos en los siguientes casos:
a) Cuando no se ajusten a los requisitos exigidos por la Resolución mencionada en el artículo anterior, a excepción del límite mínimo de edad que, a los efectos de este convenio se considera dieciocho (18) años.
b) Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de H.I.V., o enfermos de S.I.D.A., en cuyo caso "La Provincia" se hará cargo de todos los fármacos que el "Servicio" determine para la atención integral de su salud.
QUINTA: Quedará a criterio del "Servicio", atendiendo a razones de capacidad, de tratamiento y/o de seguridad, determinar si los condenados provinciales cumplirán su condena en establecimientos del "Servicio" ubicados en la Provincia de Río Negro o fuera de ella, sin necesidad de contar para esta decisión con autorización de "La Provincia", a la que se le comunicará fehacientemente lo dispuesto.
SEXTA: En el caso de internos alejados como procesados que resulten condenados en definitiva "La Provincia" se compromete a adoptar las medidas legales y reglamentarias necesarias para que sus Tribunales remitan al "Servicio" en el plazo de diez (10) días la documentación correspondiente que acredite su pase a condenado y el cómputo de pena. Caso contrario, el "Servicio" lo reintegrará la jurisdicción provincial correspondiente.
SEPTIMA: A los internos procesados y condenados de los que se trata el presente se les aplicarán las normas establecidas en el Reglamento General de Procesados (Decreto Nº 303/96) y en la Ley Penitenciaria Nacional (Decreto Complementario del Código Penal Ley Nº 412/58, ratificado por Ley Nº 14.467), o las de los cuerpos legales que en el futuro las sustituyan o modifiquen. Los internos referidos quedarán sujetos a las normas reglamentarias que dicte el "Servicio".
OCTAVA: El tipo de racionamiento que recibirán los internos será determinado por el "Servicio".
NOVENA: Los Sres. Magistrados Provinciales podrán verificar el trato que reciban los alojados a su disposición. Por cada visita que se realice se labrará un acta que será remitida por el "Servicio", al Sr. Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales de "La Provincia" y el Sr. Secratario de Política Penitenciaria y de Readaptación Social de "El Ministerio".
DECIMA: El Patronato de Liberados Provincial o ente que haga sus veces, podrá visitar con la frecuencia que considere necesaria a aquellos internos que se encuentren próximos al egreso, ya sea por libertad condicional o agotamiento de condena, con el propósito de coordinar la asistencia al egreso.
DECIMO PRIMERA: La "Provincia" abonará, a partir del 1 de julio de 1996, la suma de pesos veinticinco ($ 25) diarios por cada interno alojado en establecimientos dependientes del "Servicio".
DECIMO SEGUNDA: La "Provincia", previo consentimiento expreso y fehaciente del "Servicio" podrá abonar el monto resultante del costo por el alojamiento diario de los internos de la siguiente forma: Hasta el setenta por ciento (70%) y no menos del cincuenta por ciento (50%) en dinero efectivo y el porcentaje que reste se integrará en especie.Esta última modalidad, a cargo de "La Provincia" y a criterio del "Servicio", podrá realizarse mediante la provisión de, comestibles, de insumos, la realización de obras en beneficio de las instalaciones o establecimientos del "Servicio", destinados a alojar internos, la provisión de medicamentos, el pago del costo de internación de enfermos de S.I.D.A., sean provenientes de jurisdicción federal o nacional, en institutos asistenciales con asiento en la Provincia, la compensación de impuestos, tasas y contribuciones a abonar por el "Servicio" a "La Provincia" o a los Municipios u otras variables que el "Servicio" consienta. Los valores asignados a cada una de estas prestaciones en especie no podrán superar los precios de plaza y el "Servicio" deberá prestar previamente su conformidad para la fijación de los montos que resulten. En el supuesto que dicha conformidad no fuere expresamente prestada, "La Provincia" quedará obligada sin otro trámite, al pago de la totalidad de los montos adeudados en efectivo. En el caso de las tasas, impuestos y contribuciones, se liquidarán de conformidad con las normas vigentes en "La Provincia".
DECIMO TERCERA: Las partes de común acuerdo determinan que la "Provincia" adeuda al "Servicio" al 31 de mayo de 1996 la suma total de pesos un millón trescientos mil ochocientos siete con treinta y cuatro centavos ($ 1.319.807,34), el importe de la deuda correspondiente al mes de junio del año en curso, surgirá de la facturación a realizarse en el transcurso del corriente mes y se adicionará a la deuda existente.
DECIMO CUARTA: "La Provincia" se compromete a abonar al "Servicio" la suma mencionada en la cláusula precedente, en Trece (13) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos cien mil ($ 100.000) cada una y una última cuota (decimocuarta) de pesos diecinueve mil ochocientos siete con treinta y cuatro centavos ($ 19.807,34), más lo que resulte de la facturación a realizarse por el mes de junio de 1996, todas en dinero efectivo, comenzando el pago en el mes de julio de 1996. Estas cuotas se abonarán indefectiblemente entre el 1 y el 5 de cada mes. El incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas hará exigible la totalidad del saldo adeudado, constituyéndose en mora automática, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial previas.
DECIMO QUINTA: El "Servicio" emitirá facturación por mes vencido, por los montos que resulten de la aplicación de las cláusulas Décimo Primera y Décimo Segunda, y nota de débito por los intereses que emerjan del presente contrato.
DECIMO SEXTA: Las facturas y notas de débito deberán ser abonadas dentro de los treinta y cinco (35) días corridos de presentadas, salvo lo dispuesto en la cláusula Décimo Cuarta en cuanto a la fecha de pago de las cuotas allí individualizadas. El incumplimiento de esta obligación acarreará la mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previas.
DECIMO SEPTIMA: El incumplimiento de las obligaciones previstas en las cláusulas Décimo Primera, Décimo Segunda y Décimo Cuarta dará lugar al pago de intereses moratorios desde el vencimiento hasta el día de su efectivo pago, siendo de aplicación la Tasa Activa de Descuento utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales.
DECIMO OCTAVA: Los pagos efectuados por "La Provincia" serán imputados en primer lugar, a los intereses corridos y luego al capital, comenzando por las deudas más antiguas.
DECIMO NOVENA: El mero transcurso de sesenta(60)días corridos, desde la fecha que opere el vencimiento de los pagos, sin que "La Provincia" haya procedido a su cancelación, conllevará automáticamente a la no recepción de internos y dará lugar al "Ministerio" a denunciar este convenio, quedando expedita la acción judicial pertinente.
VIGESIMA: Notificada fehacientemente la denuncia en los términos de la cláusula anterior, el precio diario de alojamiento por cada interno de pesos veinticinco ($ 25) será incrementado un un diez por ciento (10%), por cada período de diez (10) días corridos, hasta la fecha en que se efectivice el retiro de los internos de jurisdicción provincial. Los importes que resulten serán facturados con arreglo a lo dispuesto en las cláusulas Décimo Quinta a Décimo Sexta.
VIGESIMA PRIMERA: El precio diario establecido en la cláusula Décimo Primera será ajustado anualmente por "El Ministerio". A dicho efecto y con una anticipación de sesenta días al transcurso de cada año de vigencia de este Convenio, "El Ministerio" comunicará a "La Provincia" el nuevo precio que habrá de regir por el año siguiente. Si "La Provincia" rechazara el ajuste aludido deberá comunicarlo al "Ministerio" dentro de los treinta (30) días de haber sido notificada de los nuevos importes. En este supuesto el presente Convenio quedará rescindido a los treinta (30)días de que "LaProvincia" notificara tal rechazo. Si por el contrario "La Provincia" guardara silencio o aceptara expresamente la recomposición del precio, éste se considerará inamovible durante la totalidad del año siguiente al de la fijación.
VIGESIMO SEGUNDA: Transcurridos los treinta (30) días fijados en la cláusula precedente, sin que "La Provincia", hubiere procedido al retiro de los internos de su jurisdicción, será de aplicación lo dispuesto en la cláusula Décimo Novena y Vigésima.
VIGESIMO TERCERA: El presente convenio comienza a regir a partir del 1 de julio de 1996, y mantendrá su vigencia mientras no fuese denunciado por alguna de las partes. La denuncia deberá ser efectuada por medio fehaciente y deberá operar con una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha de rescisión, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas Décimo Novena y Vigésima.
VIGESIMO CUARTA: Las partes constituyen domicilios especiales en los que figuran en el encabezamiento, donde serán válidas todas las notificaciones que en el futuro se cursen.
En prueba de conformidad y bajo las cláusulas que anteceden, se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 1996.