LEY N 147



CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO.



Sanción: 01 de Julio de 1994.

Promulgación: 15/07/94. D.P. N 1776.

Publicación: B.O.P. 17/08/94.



LIBRO I

PARTE GENERAL



TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES





Artículo 1.- Iniciativa en el proceso.

1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.

1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo con lo regulado por este Código.

Artículo 2.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 3.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

Artículo 4.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso.

Artículo 5.- Buena fe y lealtad procesal.

5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.

5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

Artículo 6.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.

Artículo 7.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe ser fundada.

Artículo 8.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.

Artículo 9.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y, bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

Artículo 11.- Derecho al proceso.

11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.

11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o de futuro.

11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral.



TITULO II

COMPETENCIA



Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las leyes especiales.

Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia, cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.

Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

Artículo 19.- Declaración de incompetencia.

19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá inhibirse de oficio.

19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al Juez tenido por competente.

Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será Juez competente:

20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.

20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.

Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez competente:

21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En el juicio por alimentos, el del lugar del domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.

En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior respectivo o el del domicilio del demandado.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.

21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.



CAPITULO I

CUESTIONES DE COMPETENCIA



Artículo 22.- Procedencia.

22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá la inhibitoria.

22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia.

22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal dará intervención al Ministerio Público Fiscal.

Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.

23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.

23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.

24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.

24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.

25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.

Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.



CAPITULO II

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES



Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:

28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.

28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.

28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.

28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.

28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in limine.

28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes, sus representantes o letrados.

28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad en el trato.

28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

Artículo 29.- Oportunidad.

29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad de recusar.

29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.

Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.

30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.

30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

Artículo 31.- Forma de deducirla.

31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer en ella.

Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.

35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

Artículo 36.- Prueba.

36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.

36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa lo hiciere necesario.

Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.

Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.

38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.

Artículo 39.- Efectos.

39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.

39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originan.

39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.

Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

Artículo 41.- Excusación.

41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

Artículo 42.- Oposición y efectos.

42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.



TITULO III

EL TRIBUNAL



CAPITULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO



Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.

Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado.

Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.

46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.

46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.

47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.

47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.

Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.

Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.

49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.

49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.

49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos.

49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:

a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento.

b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.

Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:

50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.

50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.

50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado.

50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito.

50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes.

50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior.

50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos.

50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.

50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Artículo 51.- Deberes del Tribunal.

51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.

51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.

Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables por:

a) Demoras injustificadas en proveer;

b) Proceder con dolo o fraude;

c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.



CAPITULO II

SECRETARIOS



Artículo 53.- Deberes.

53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de éstos son:

53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por el Juez.

53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.

53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.

53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.

Artículo 55.- Recusación.

55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas circunstancias.

55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la excusación de los Jueces.



TITULO IV

LAS PARTES



CAPITULO I

REGLAS GENERALES



Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.

Artículo 57.- Capacidad.

57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.

Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.

57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que determina la Ley, asistidos de curador ad litem.

También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el Tribunal al efectuar la designación.

57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.

57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.

Artículo 58.- Constitución de domicilio.

58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Tribunal.

58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.

59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia para recibir su declaración y la sentencia.

59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer apartado.

Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.

60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.

Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 100.1 y 102.2.

Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento (30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.



CAPITULO II

REPRESENTACIÓN PROCESAL



Artículo 64.- Justificación de la personería.

64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter que inviste.

64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Artículo 65.- Presentación de los poderes.

65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

Artículo 66.- Gestor.

66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso, respecto del mismo representado.

Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

Artículo 69.- Alcance del poder.

69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.

69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.

70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:

71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo 59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo 59.1.

Artículo 72.- Unificación de la personería.

72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés com&uac -P @@ Xt3Aru u1/@u賀uޠuԡ  u@u 2FFV] f3:tS3PSRغ,f,f ,ftZ[PR ff f ZXPR@XPRZXPSQ.3زt.uj-`cu\uUuL/tB|u7-su.ku&23bt:R=4ZY[X 7t0u)u"uݴu빺PQVR܊P23ɜc3ú3ɋ2BXJZ^YXPSQRVWU.iB24_.}@t6>r4u.u +$Ԁ:u 2 raD@#I` u &2tu/P0t &&2BX29N.}uS,BàJsJ?$ : usBUs !F u &2W2P ut Ft**u)$u u2t߀tRt9*m*Z.>ptG.h2.t u"t2utFuqt 3ḫTIī3&&@u83ہ>r4tK3Ë3 uCt=u tHt F\Dtݸ_%2(1_]_^ZY[X˜FӸ3J.kBe8˿H- @H$.iB.kB|@ @ëP.wu(.t .tTt"Ft#c&π XÀ0cXÀ&π cXóF':u<'`Us2T'R2uZ2tĊŠRZ$` Рs$PSQRP'XP,'D 'XuZY[X3 &&:=u &:u R2.u >r4t˰3Ë3ΰu ut:Z3 3 ô 3uu3tu u(P0t &&2BXuu& t 0&&&$&&&P2X&衠u3t/P0t &&&X2  $& 2._H<u!Ǝ؊&(&<(`2P3XoIBPPPPct.0u.}ta &π vv# t" v.}t& H  &&&Ԁ &&뿰뻁>ct50t.}t$0&π0v&v( t9 wI22A. t902+&  &&U.aB @^FV vnB]F$0<0u` .kB <vWu@u.$pt*D< v#u@<t<r`t<s D<s@Üȫ؎P3 bNI<w2 t0f.gIe V&2J&&&L&ģ`^Vt #F^u SؠI&'Ct:u[ [&G P&O&W&w&G&߀?X tHH&2;u@3&w&G&?2@I[ 2۰>t>t@ >Iuˀ_&Ȣ&G&G&_.kB ëût& ttuYcS&G&&_ tB JKu[&G&w&OĊ& tuȋcù@Iv$ uط uu&3Àt tv 3v2ێ3W>& _6_ #`cFÁېuu` uf>Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.



CAPITULO IV

COSTAS



Artículo 78.- Principio general.

78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Artículo 79.- Incidentes.

79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido.

Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:

80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.

82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).

Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.

83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

Artículo 85.- Litisconsorcio.

85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta las costas se distribuirán en el orden causado.

Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.

87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.



CAPITULO V

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS



Artículo 88.- Procedencia.

88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal, resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 92.- Carácter de la resolución.

92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.

93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.

Artículo 94.- Alcance.

94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.

Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.



CAPITULO VI

ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO



Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.

c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.

98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.

98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.

99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.



CAPITULO VII

INTERVENCIÓN DE TERCEROS



Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.

100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.

101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente.

101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 102.- Procedimiento.

102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.

102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la representación por apoderado común.

Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea el tipo de su intervención.

Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención.

Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta (40) días.

Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.

106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento por el plazo del emplazamiento del citado.

Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento, deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación al objeto del litigio y las costas.



CAPITULO VIII

TERCERIAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN



Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.

108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.

109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.

110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.

112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.

112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.

Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.

115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.

115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 109.



CAPITULO IX

CITACIÓN DE EVICCIÓN



Artículo 116.- Oportunidad.

116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda.

116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.

Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.

119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

Artículo 121.- Citación de otros causantes.

121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.



CAPITULO X

ACCIÓN SUBROGATORIA



Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:

123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 100.

Artículo 124.- Intervención del deudor.

124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 100.

124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer documentos.

Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.



TITULO V

ACTOS PROCESALES



CAPITULO I

AUDIENCIAS



Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

Artículo 127.- Comparecencia de las partes.

127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de realizarse con cualquiera de las partes que concurra.

127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí o por intermedio de sus representantes o apoderados.

127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.

Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.

128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.

128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

Artículo 129.- Documentación de la audiencia.

129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.

129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.

129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá hacerlo de oficio.

Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:

130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.

130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere.

130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de registro empleado.

130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el Tribunal resuelva consignar.

130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se consignará esa circunstancia.

Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.



CAPITULO II

ESCRITOS



Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Provincial.

Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.

Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Artículo 135.- Copias.

135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere suplida la omisión.

135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.

Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.

136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

Artículo 137.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 135.

Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

Artículo 139.- Cargo.

139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario.

139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia del fechador.

139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.



CAPITULO III

EXPEDIENTES



Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos, escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los casos siguientes:

140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las audiencias.

Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.

En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si correspondiere.

El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.



CAPITULO IV

OFICIOS Y EXHORTOS



Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.

144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre los magistrados.

144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.

145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.



CAPITULO V

NOTIFICACIONES



Artículo 146.- Principio general.

146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

Artículo 147.- Notificación tácita.

147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.

147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia, sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:

148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.

148.3. La que convoca a las partes a audiencias.

148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.

148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.

148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.

148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada.

148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.

148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.

148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.

148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.

148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.

148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.

148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.

148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:

149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

149.2. Juicio en que se libra.

149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

Artículo 150.- Firma de la cédula.

150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Artículo 151.- Diligenciamiento.

151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría, se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del Secretario.

Artículo 152.- Copias de contenido reservado.

152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.

Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...", por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el cual la persona que recibe la cédula no la firma.

Artículo 156.- Forma de la notificación personal.

156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el e