La Excepción de Defecto Legal: Derecho y Lenguaje

Carlos Enrique Arenillas*


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Introducción

1. ¿Excepción, Defensa o Presupuesto Procesal? Un problema inactual.-

2. Raigambre constitucional de la excepción de defecto legal. La excepción ante la obligación de contestar demanda. Un motivo de interés-

3. Un caso práctico: una demanda impropia de un profesional del derecho ¿el letrado iletrado?

4. Conclusión 

BIBLIOGRAFIA

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Introducción:

 

Podemos decir sin temor a equivocarnos que la excepción de defecto legal tiene “mala prensa”. Clemente Díaz solía decir que solo en contadas ocasiones los defectos de la demanda impedían contestarla, y que son más los casos de improcedencia que los de procedencia de esta excepción. Sin embargo, creemos necesario su análisis, ya que –como se vera- puede ser una buena herramienta para defender un adecuado ejercicio del derecho de defensa dentro de un debido proceso.

En su forma de “oscuro libelo”, resulta interesante percibir que muchas veces lo que esta en juego es nuestra forma de narrar, y de comunicarnos con los otros,  nuestra forma de hacer entender nuestros deseos en el mundo jurídico, por lo que el lenguaje y las reglas básicas de la lógica constituyen una forma de saber cuando la excepción se encuentra apta para prosperar y detener la acción.

En este sentido, y con la finalidad señalada, cabe señalar que el presente trabajo intenta atrapar diversas formas de aparición de la excepción de defecto legal, para concluir con un caso práctico de nuestra jurisdicción en el que quizás encontremos un ejemplo paradigmático de oscuridad de expresión y ausencia de formalidades, en el que no todos los problemas de interpretación quedan resueltos.

 

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1. ¿Excepción, Defensa o Presupuesto Procesal? Un problema inactual.-

Mucho se ha discutido en la doctrina argentina, respecto al concepto, extensión y alcance de la palabra “excepción”. Como bien señalaba el recordado Carlo Carli[1] “...(el término) es frecuentemente utilizado con distintas acepciones, no siempre perfectamente deslindadas, aunque de una manera muy genérica, ambigua y vaga todas estas acepciones conservan el elemento común de tratarse de un medio de defensa”. Esta falta de precisión en la forma de conceptualizar las excepciones, de la cual no escapa tampoco la codificación procesal nacional, partía –según nuestro autor- de una identificación errónea entre los impedimentos procesales, fundados sobre la existencia de presupuestos procesales inherentes a la constitución de un debido proceso (juez competente, legitimación activa, idoneidad de la demanda), y las llamadas condiciones de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión de derecho material que compone el objeto del proceso.

 

Sin olvidar los aportes de la doctrina extranjera, principalmente en autores como Chiovenda y Von Bulow, (o la llamada doctrina francesa) quisiera centrarme en la dificultad que ha tenido la doctrina argentina de superar esta identificación y definir el concepto de excepción (en especial su diferencia con respecto a la defensa en general).

Tomemos algunos ejemplos doctrinales elegidos casi por azar.

 

Alsina[2], definió las excepciones como las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, clasificando las mismas en este sentido, de acuerdo a los efectos que podían producir sobre la acción[3], ya sea impidiendo su progreso (paralización de la acción) o produciendo su extinción definitiva. De esa manera propone una clasificación de las excepciones que podemos resumir en el siguiente esquema: Excepciones dilatorias (impiden la normal constitución de la relación procesal o obstan su normal desenvolvimiento) Ej. Litispendencia, defecto legal

Excepciones que paralizan la acción

Defensas Previas (impiden una decisión sobre el fondo por una disposición de la ley sustancial)

Exceptio non adimplectus contractus art. 1201 Código Civil

Excepciones que   extinguen la acción             

                                           Excepciones Perentorias: Cosa juzgada, prescripción

                                           Defensas Generales: Vicios del consentimiento

 

La clasificación de Alsina en opinión de Carli no es convincente ni satisfactoria,

-a pesar de su influencia en la codificación ritual-, “su nomenclatura referida a la “acción”, está superada, y carece de poder de convicción, porque en el primer caso, solamente paraliza el proceso, y en el segundo existirá una decisión sobre el mérito de la causa; aunque sea para admitir la exceptio res iudicatio habrá en este caso un rechazo de la demanda”[4]. Con relación a este último caso, y en defensa de Alsina, quizás habría que diferenciar entre un pronunciamiento de rechazo de la pretensión positiva de sentido que se funda en una excepción de cosa juzgada, y un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, en el cual el juzgador realiza un mérito distinto del conflicto de intereses sometido a su potestad. Quizás Alsina estuviera pensado en este último supuesto cuando sostenía que las defensas previas impedían una decisión sobre el fondo.

 

También podemos encontrar una interesante y clásica clasificación, que sigue en lo fundamental la obra de Carli, en la obra de De Santo[5], quien dentro de una clasificación de género (medios defensivos), distingue las defensas propiamente dichas, las excepciones y los impedimentos procesales.

 

Las defensas propiamente dichas, se refieren a aquellas actividades que intentan anular el derecho (lo sustancial de la pretensión del actor), oponiendo un hecho extintivo como puede ser el pago. Se denominan defensas porque involucran el derecho del accionado a impedir que el derecho de otra persona (el actor de la relación jurídica) obtenga reconocimiento judicial.

 

“El juez, al hacer lugar a la defensa, virtualmente esta diciendo que el actor carece de derecho (material) para obtener una decisión a su favor..”[6]

 

Es importante destacar, que esta decisión judicial es una decisión sobre el mérito de la causa –tal como lo pensaba Carli-, e impide la reproducción de la misma situación jurídica en un futuro pleito (Ej.  cosa juzgada).

 

Las excepciones en cambio atacan directamente la acción, y no el derecho. Estamos aquí, podemos decir, en un estadio de análisis anterior. El examen del juzgador se detiene en los presupuestos de la acción sin llegar al análisis de lo sustancial de la pretensión positiva. Así, el rechazo de la demanda puede tener como fundamento la extinción de la pretensión como en el caso de la prescripción, o porque en el momento de su impulso no están dadas las condiciones para su ejercicio (días de llanto y luto en el proceso sucesorio), aunque exista la posibilidad posterior de reeditarla una vez vencidos los impedimentos que motivaron la postergación.

 

Los impedimentos procesales en cambio, afectan la debida constitución de un proceso, por ausencia de alguno de los presupuestos que son esenciales a este, (juez competente, personería, existencia de pretensión) dando lugar a la interposición de los respectivos impedimentos (incompetencia, falta de personería y defecto legal). Su admisión por parte del juzgador no afecta la acción del pretendiente quien puede impulsar una nueva demanda, o proseguir en la misma instancia en caso de cumplir –luego de intimación judicial- con los presupuestos ausentes o incompletos.

 

Fenochietto-Arazi[7], por su parte, manifiestan que si bien la ley procesal no realiza distingos entre los términos defensa y excepción, la doctrina desde tiempos pasados ha intentado distinguirlos[8]. “En nuestro derecho positivo el legislador sigue un criterio pragmático al enunciar las excepciones previas, basados en los principios de celeridad y economía procesal; estima que, entre los medios de defensa que tiene el demandado, es conveniente que algunos se opongan antes de la contestación de la demanda y se resuelvan con carácter previo, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario”[9] Siguiendo a Colombo, definen a las excepciones previas como “defensas innominadas”, cuyos únicos principios comunes son la celeridad y economía procesal, dependiendo su enumeración legal simplemente a una política legislativa determinada.

 

Esta posición pragmática, en opinión de Carli, deja el problema sin solución, al evitar el análisis dogmático de la cuestión. El entremezclamiento de defensas y excepciones que realiza el legislador, es según Carli, producto de la falta de sistematicidad de su obra, y del poco respeto por la naturaleza jurídica de ambos términos, no siendo admisible bajo ningún concepto la identificación del binomio “defensas-excepciones”, ni siquiera por la voluntad de un legislador obediente a criterios de conveniencia, utilidad y oportunidad.

 

Es verdad que el legislador muchas veces no acierta en su codificación, pero considero que la visión pragmática del derecho procesal que esbozan los autores citados precedentemente, es la más adecuada en los tiempos presentes, y en nuestras sociedades post-industriales. En todo caso la doctrina debería intentar influir en las codificaciones (futuras)[10] a fin de evitar los errores posibles del legislador, pero una vez que la ley procesal existe como tal, considero inútil seguir discutiendo respecto a la “naturaleza jurídica” de ciertos conceptos. Es verdad que algunos –o muchos- podrían objetar la importancia de criterios de utilidad, conveniencia u oportunidad en el derecho en general, pero creo que ha llegado el momento de abandonar estas discusiones exquisitas respecto a naturalezas jurídicas, y universalismos jurídicos.-

 

Si la filosofía, como bien dice Richard Rorty “debería centrarse en la solidaridad humana, y no en un género de objetividad más allá de la intersubjetividad”[11], creo que el derecho debería centrarse en nuestras contingencias legislativas, que son producto de los “juegos de lenguaje y formas de vida” que se dan en nuestras sociedades.

 

En este sentido definimos inicialmente como inactual la discusión respecto a las diferencias de naturaleza jurídica entre excepción, defensa o presupuestos procesales, enmarcándonos en una concepción pragmática del derecho que tenga en vista la ley procesal como criterio de análisis y distinción.

 

Por ello, y yendo a la enumeración legal, es posible distinguir:

1.)    Actividades defensivas que afectan la constitución regular del proceso (excepciones de incompetencia, falta de personería, litispendencia, defecto legal etc.).

2.)     Actividades defensivas que se dirigen a los requisitos intrínsecos que

afectan la admisibilidad de la pretensión positiva de sentido (excepciones de falta de legitimación pasiva o activa, prescripción)

3.)    Actividades defensivas que atacan el derecho sustancial de la pretensión positiva de sentido, el derecho sobre el que se funda la pretensión (cosa juzgada, transacción, conciliación, y desistimiento del derecho).

 

Como vemos, la excepción de defecto legal es una actividad defensiva, que, de tener éxito, afectaría la constitución regular del proceso, ¿y porque es esto? Básicamente porque nuestra excepción se interpone cuando la demanda (pretensión positiva de sentido) no se encuentra construida de acuerdo a lo que prescriben las normas rituales (art. 330 del C.P.C. y C.), ya sea porque directamente no tiene pretensión, o no plantea conflicto de intereses alguno, o porque la pretensión resulta inentendible debido a la ambigüedad, vaguedad o oscuridad en el modo de redactar la demanda (recordemos que la ley adjetiva califica con el adjetivo “claridad” el contenido de la demanda). En el primer caso descripto, directamente no hay pretensión objetiva (demanda), y sin demanda no hay constitución posible de ningún proceso. En el segundo caso, si bien habría pretensión, faltaría el “sentido” que la misma debe tener, ya que debido a su oscuridad (oscuro libelo), resultaría ininteligible, impidiendo a la contraria conocer con certeza el sentido de la pretensión, y afectando –de esa manera- el derecho de defensa que podría ejercer al momento de contestar esa pretensión.

 

En este sentido, podemos definir la excepción de defecto legal como aquella que intenta lograr en el demandante el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda (o la reconvención), de forma tal de permitir un adecuado derecho de defensa.

 

Por ello, esta defensa previa esta relacionada con la debida constitución de la litis, y el cumplimiento de los recaudos establecidos para la formalidad de la demanda.

 

La doctrina en general exige que los defectos que pueda presentar la confección de la demanda –o de su reconvención- sean graves, al requerir que los mismos generen “una perplejidad que impida ejercer el derecho de defensa” De esta manera, se ha definido a nuestra excepción como un remedio heroico al cual solo se le puede echar mano en situaciones extremas e insalvables, por lo que no puede extrañar que resulte regla procesal que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sea de interpretación restrictiva, y que en la duda deba estarse por la improcedencia.

 

Esta interpretación restrictiva por parte de doctrina, sin dudas refleja el deseo  que la excepción sirva para preservar el derecho de defensa en juicio y no como simple medio para servir a desdeñables pruritos ritualistas, como ocurre en la mayoría de los casos, en que detrás de su interposición se esconde el mero interés de dilatar el proceso, y no la imposibilidad de contestar una pretensión.

 

El oscuro libelo, como veremos mas adelante,  traduce la idea de un planteamiento confuso de las circunstancias relativas a quien demanda, a quien se demanda, que y porque se demanda.

 

Como bien dice Falcón, “ La pretensión articulada debe ser clara, de modo de establecer una secuencia  de hechos tal que la comunicación emitida por los mismos pueda ser recibida y contestada por el receptor (para que pueda ejercer la amplitud de defensa) CNCom., Sala A, LL 1978-A-349, además de que el juez entienda que pretensión se trata de interponer, lo que puede estar relacionado con la consideración de otros presupuestos procesales como la competencia. Frente a la oscuridad y ambigüedad de lo narrado (conocida como “oscuro libelo”), puede la actividad judicial o la de la parte de detener el curso de la acción hasta que se produzca la aclaración pertinente...El segundo aspecto por el que puede seguirse el sistema de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es la falta de presupuesto procesal de la formalidad.

 

Todas las legislaciones procesales establecen ciertas formas de creación, desarrollo y conclusión del proceso. "El incumplimiento de dichas formas da lugar al detenimiento de la acción hasta que las mismas se subsanen..."[12]

 

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2. Raigambre constitucional de la excepción de defecto legal. La excepción ante la obligación de contestar demanda. Un motivo de interés-

Como dijimos precedentemente, la imposibilidad del accionado de conocer con certeza el sentido de la pretensión del accionante, afectaría su derecho de defensa, protegido expresamente como es sabido por el art. 18 de la C.N.-

 

El accionado tiene un derecho constitucional de saber, exacta,  precisa y claramente, quien, qué y porque se lo demanda, pues de lo contrario no podría reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos articulados en la demanda. Como bien decía Isidoro Eisner[13] “nadie puede ser obligado a refutar lo que no entiende, ni a contradecir lo que no esta dicho”. De otro modo tendríamos un proceso estéril y absurdo.

 

No hay duda, por otra parte, que el derecho de defensa no puede ejercerse en un proceso dominado por la incertidumbre y la sorpresa, en el que las expectativas de quien debe defenderse se vean frustradas o coartadas sin razón suficiente o valedera. Por ello, podemos decir que el objetivo de la excepción en examen, es sanear el estado de indefensión producto de los defectos de la demanda articulada. “Su contenido es directamente constitucional, porque al disponer el juez que aclare lo oscuro, que se corrija lo que es defectuoso, o que se cubra lo que se ha omitido, restaura la igualdad afectada por los desbordes”[14] Es entonces, también, la igualdad de oportunidades y la lealtad procesal lo que esta en juego con nuestra excepción, y, es el juzgador como director del proceso quien debe velar por esa igualdad de oportunidades procesales. En este sentido, debe interpretarse la obligación que el juez pone en cabeza del accionante para que aclare el planteo oscuro de su pretensión, y ponga al demandado en condiciones de responder. En definitiva, es un intento de restaurar la igualdad quebrantada por el oscuro libelo.

 

Establecer la raíz constitucional de la excepción de defecto legal no es simplemente un ejercicio doctrinario, sino que tiene su sentido pragmático, ya que nos sirve para interpretar adecuadamente algunos conflictos entre principios y normas procesales. Así, se ha discutido bastante en nuestra doctrina si la oposición de la excepción de defecto legal, en el proceso sumario, importa para el excepcionante la suspensión del plazo para contestar la demanda, y su liberación de esa carga hasta tanto sea resuelta la excepción. El conflicto nace del art. 488 C.P.C.C.N. que dispone que las excepciones “se opondrán juntamente con la contestación de la demanda”, y también con el art. 346 C.P.C.C.N. que prevé la suspensión, pero no en el proceso sumario.

 

Una interpretación literal de ambas normas, excluiría la posibilidad de suspensión del plazo para contestar la demanda, para quien excepcione en juicio sumario. De esta manera, se le impondría la carga de responder en condiciones completamente desiguales e injustas, violentando notoriamente la garantía de defensa en juicio.

 

En apariencia aquí, el conflicto estaría dado por el principio de celeridad procesal que impulsa el sentido del juicio sumario, y la garantía del debido proceso legal y defensa en juicio, conflicto que sin lugar a dudas debe resolverse a favor de la segunda, que constituye una norma superior de acuerdo a lo normado por la C.N. en su art. 31.

 

Por ello, y tal cual lo ha entendido Enrique Falcón[15] la excepción de defecto legal es interruptiva del plazo para contestar la demanda también en el proceso sumario, no solo porque la garantía de defensa en juicio se impone a cualquier intento de celeridad procesal, sino porque del análisis de las normas surge que “si el legislador hubiera querido que en el proceso sumario las excepciones suspensivas no tuvieren ese efecto, lo hubiera explicado expresamente”. Pareciera que Falcón reconociera en la ausencia de la letra expresa, la inteligencia de un legislador consciente de respetar la garantía de defensa en juicio[16], aunque en este punto la doctrina no es nada pacífica.-

 

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3. Un caso práctico: una demanda impropia de un profesional del derecho ¿el letrado iletrado?

Seguidamente expondré un caso práctico correspondiente a esta jurisdicción, que considero importante para merituar algunos de los temas tratados precedentemente, como son el oscuro libelo y la real imposibilidad de contestar la demanda, y el papel del juzgador en el respeto de la claridad y formalidad de la pretensión.

En los autos caratulados “Rogel Juan Francisco c/Administración General de Vialidad s/Sumario-Accidente de Trabajo”, Expte. Nro.: 7166/97[17], la actora interpone demanda en los siguientes términos que transcribiré en forma literal, aún con sus errores de ortografía y puntuación.

"EXORDIO:

                        “Que, vengo por la presente a iniciar formal pretensión procesal fundada en los art. 1113 del Código Civil, y art. 16 de la Ley 24.028, por daños y perjuicios derivados C/ADMNISTRACION GENERAL DE VIALIDAD            .- Entidad autárquica, descentralizada-,DEL ACCIDENTE DE TRABAJO ACAECIDO, a Mi mandante, en fecha 17.04.95, por la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS MIL (200.000), con domicilio –la demandada-, en calle Lisandro de la Torre 952,. Y lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, más intereses, gastos y expresa imposición de costas”.-

HECHOS:

                        “Que, mi Poder-dante,inicia su relación laboral con la demandada en fecha:18.10.94, tal relació se desarrolla con absoluta normalidad.hasta que en fecha 17.04.95 sufre un accidente originado en “el levantamiento de un:encofrado de una viga aglomerada, mojada en aceite”, lo que a juicio técino se infiere,sin hesitaciones, la falta cumplimiento de la Ley 19.587 y decreto reglamentario: 351/79. El citado hecho produjo en forma directa e inmediata;”una grave lesión de columna,lo que motivo en su oportunidad, una intervención quirúrijica de ARTRODESIS DE COLUMNA,/LUMBO-SACRA, COMO LO acredito con la documental adjunta.”

 

Continua diciendo, el letrado...”Ahora bien.el fundamento epicentral de la presente,esta dado por lo siguiente: a) Atento que, jurídicamente la relación laboral se plasmaba en contratos de  renovación automática-“..que dado el tiempo transcurrido desde 1994 hasta 1997, conf. Normativa y jurisprudencia pacífica, tales contratos a plazo fijo se transforman en relación laboral por tiempo indeterminado”,.En fecha: 30-07-97,el Sr, Laffitte (Presidente de Vialidad Provincial)[18] cursa carta documento,mediante la cual rescinde unilateralmente arbitraria y maliciosa la relación laboral.-

b) Tal rescisión,se postula maliciosa y a-temporanea,en la medida que mi mandante no había sido dado de “ALTA”.DE esta forma se concreta por parte de la demandada-atento normativa pertinente-, una conducta que violenta principios de raigambre constitucional, con la “presunta y deliberada intenciónde NO hacerse cargo de ninguna remuneración indedmizatoria del accidente de trabajo y daños y perjuicios derivado”.-

Finalmente, y a modo conclusivo –como dice- efectúa una especie de resumen en el que incluye los rubros 1) Accidente de Trabajo y 2) Despido arbitrario y malicioso, mesurando los daños (patrimoniales, incapacidad sobreviniente y daño moral) en las pautas “narradas” y en rigor iuris las probanzas de autos.

 

A fin de ser breve, y creyendo que lo transcripto brinda un panorama bastante elocuente de lo que es un oscuro libelo o una demanda incierta, no continuare transcribiendo el resto de la “pretensión” actoral.

 

Ante tamaña oscuridad y confusión del libelo de inicio, la demandada, como era de esperar, interpuso excepción de defecto legal, contestando subsidiariamente la demanda, pero dejando bien en claro lo dificultoso del intento por la absoluta vaguedad, e imprecisión en su redacción de la “pretensión positiva de sentido”.

 

El juez hizo lugar a la excepción, ordenando se subsane la demanda en los términos del art. 308 incs. 3ro., 4to., y 6to. del C.P.C. y C.  de la Provincia de Santa Cruz.

 

El intento de subsanación del letrado conforme lo ordenado por el juzgador fue otro verdadero infortunio, que prefiero no transcribir por respeto a las formas lingüísticas, por lo que el tribunal dicto interlocutorio en cuyo resolutorio tuvo por desistida a la actora del proceso que estamos comentando.

 

Quisiera transcribir algunos párrafos del mencionado interlocutorio (06/05/98) que considero dignos de ser analizados a la luz de nuestra excepción, ya que refieren a algunos de los problemas que hemos analizado, y a otros aún por analizar.

 

Dijo el juzgador: “Sin dudas las omisiones y oscuridad de la demanda, y de su adecuación, colocan al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes, obstaculizando la elección de alternativas para el responde y creando en él una perplejidad que impide en definitiva su ejercicio del derecho de defensa”

 

“Por ello, y teniendo en cuenta, no solo la ausencia de precisión en el monto demandado, en especial respecto de los rubros reclamados (más allá de la notoria confusión en los mismos), sino la imprecisión general de los términos de la demanda y adecuación, impropia de un profesional del derecho...”

 

“En consecuencia, y en virtud de lo normado por el art. 331 del C.P.C. y C., corresponde tener por desistido al actor del presente proceso”

 

“Con respecto a las costas del proceso, y teniendo en cuenta la situación de apoderamiento de la parte actora, y la imputabilidad de los defectos “legales” de la demanda y su adecuación, que cae sin lugar a dudas en la actuación poco profesional del letrado de la actora, responsable de la derrota en juicio, corresponde su imposición al Dr...........”

 

Sin dudas, este ejemplo constituye una didáctica respecto a como no se debe construir una demanda, si se pretende al menos llegar a una decisión definitiva.

 

Es verdad que el lenguaje, incluso el formalizado en la escritura de un libelo, tiene como características la vaguedad y la ambigüedad. La vaguedad del lenguaje es cierta falta de precisión en el significado (designación) natural de todas las palabras. Todas las palabras son vagas en alguna medida. El significado de las palabras puede presentarse –según una clásica comparación- con una luz proyectada sobre una superficie[19]. Habrá una parte claramente iluminada en el centro, y su alrededor seguiría reinando la oscuridad. Pero entre claridad y oscuridad habrá un cono de penumbra, en cuyo ámbito el objeto iluminado será visible. Del mismo modo, y para cada palabra, existe un conjunto central de casos en los que el nombre resulta aplicable (podríamos aplicar el vocablo a esas situaciones). Habrá un número infinito de casos en el entorno a los que no aplicaríamos la palabra en modo alguno. Pero existe también un cono de vaguedad, donde nuestros criterios de aplicación resultan insuficientes y los casos no pueden resolverse sin apelar a otro tipo de criterios que brinden mayor precisión, como podría ser el contexto.

 

La ambigüedad –o polisemia- por su parte, vendría a complicar aún más la situación, ya que si la designación de las palabras suele resultar insuficiente en un gran número de casos, la situación se complica cuando una palabra tiene dos o más designaciones, o como cuando una palabra puede significar esto y aquello.

 

Sin embargo, no considero que –en el caso analizado- nos encontremos con problemas de vaguedad y ambigüedad en sentido lingüístico, sino de una falta total de coherencia textual que viola las reglas lógicas de la progresión temática. No hay una articulación real de las frases en el desarrollo informativo del libelo, que permita a juzgador y demandado saber de que se esta hablando, de cómo sucedieron los hechos, y de cómo esos hechos se enlazan con la pretensión sustancial que se reclama. (los errores de puntuación y de ortografía parecen meramente anecdóticos en tamaña oscuridad).-

 

La confusión de lo que se peticiona es llamativa ¿estamos en presencia de un reclamo por accidente de trabajo o de un reclamo de un despido injustificado? ¿si estamos ante una pretensión resarcitoria por accidente de trabajo, se esta optando por la ley civil o por la ley laboral[20]? ¿de que forma con la descripción dada en el libelo inicial puede el juzgador representarse cómo sucedió en realidad ese accidente con una “viga encofrada mojada en aceite”? ¿qué significan esos nombres de enfermedades de columna, y que causalidad existió entre el accidente y la posterior dolencia? Todas estas preguntas sin respuestas, son las mismas que el demandado pudo hacerse, intentado vencer la perplejidad de la lectura, intentando ejercer un derecho de defensa que naufragaba en la oscuridad.

 

Podríamos problematizar aún más la cuestión diciendo que el demandado contestó demanda, y que en realidad se defendió con bastante dignidad pese a la oscuridad y confusión de la pretensión contraria. Uno estaría tentado a que la excepción prospere sin más, sin importar si se pudo contestar la demanda (o como se pudo), estaría tentado a actuar casi docentemente, expulsando del mundo jurídico lo que no debería pertenecer a él, pero no es necesario remitirnos a cuestiones puramente valorativas. El derecho de defensa nunca puede verse reducido a un ejercicio digno dentro de los limites que supone conocer una pretensión de la forma en que el demandado pudo conocerla en este caso. Necesariamente, el ejercicio del derecho de defensa debe suponer una demanda clara, construida respetando las formalidades que la norma procesal establece, no otra cosa.

 

Mas allá de lo dicho, hay algo mas que quisiera analizar, algo que considero se deriva necesariamente de la decisión judicial en estudio, como es la imposición de costas al letrado de la actora. La pregunta sería ¿es ajustado en derecho imponer las costas al letrado cuando la excepción de defecto legal prospera?

 

Considero que la respuesta no puede dejar de ser afirmativa, ya que no es otra que la actividad profesional del letrado la causante de la “derrota en juicio”

 

Cuando el magistrado manifiesta que el libelo en cuestión refleja una actividad “impropia de un profesional del derecho”, esta imputando al mismo la derrota en juicio, no como castigo o como multa procesal encubierta, sino por un razonamiento objetivo que parte de una premisa general, que considera legítimamente que son los "letrados" y no las partes quienes confeccionan las demandas (menos en este caso en el cual el actor era un obrero vial), concluyendo por ende que sólo ellos deben responder por los gastos producidos en ocasión de los defectos u oscuridades imputables no al derecho de la parte sino al propio despliegue de la actividad profesional.

 

En definitiva, quien perdió una demanda pésimamente construida por la exclusiva responsabilidad del profesional[21], no puede verse gravado aún más con la imposición de las costas sobre sus espaldas, ya que estaríamos castigando por el pecado cometido al confiar en un letrado verdaderamente iletrado. Sin perjuicio que nadie puede alegar su propia torpeza nunca debemos perder de vista la relación contractual y las esperanzas que se depositan en la actividad profesional por parte de alguien que carece de la "sabiduría" que una carrera universitaria debiera dar.

 

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4. Conclusión:

Quizás la excepción de defecto legal no merezca aquella sentencia de Clemente Díaz, quizás si percibimos toda su dimensión garantista del derecho de defensa empiece a perder lentamente su “mala prensa”. Sin dudas nunca reinará entre las defensas posibles, su carácter excepcional y las dificultades de su éxito final siempre llaman a la prudencia en cuanto a su ejercicio. Pero hay algo que la hace sumamente interesante, y es que en muchas oportunidades, y más que en cualquier otra defensa, esta en juego lo fundamental de nuestra enseñanza académica, esa aventura de narrar que algunos parecen haber perdido.

 

En definitiva, en nuestra tarea profesional de letrados, no sólo tenemos que convencer que conocemos el derecho, sino, y más importante, que conocemos las letras.

 

 

 

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Bibliografía:

Alsina Hugo Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Tomo III (Juicio Ordinario), Editorial Ediar Sociedad Anónima Editores, 1961.-

Barragan Guillermo Cesar, La excepción de Defecto Legal, LL 1989-D-201/207.-

Carli Carlo La demanda civil, Editorial Lex, 1973.-

Carrió Genaro R., Notas sobre derecho y lenguaje, Editorial Abeledo Perrot, 1965.-  

De Santo Victor La Demanda y La Defensa en el Proceso Civil, Editorial Universidad, Buenos Aires 1981.-

Eisner Isidoro, La Excepción de Defecto Legal (Oscuro Líbelo) frente a la exigencia de contestar la demanda, LL 134-1286/1291.-

Finochietto Arazi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 2 (artículos 304 a 558 bis), Editorial Astrea, 1985.-

Peyrano Jorge W., Singularidad de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, LL 1990-E-129/133.-

Rivas Adolfo Armando, El monto de la demanda y la excepción de defecto legal, LL 1991-C-75/79.-

Rufino Marco, Excepción de Defecto Legal JA 1992-IV-1081/1087

Serantes Peña Oscar Enrique y Serantes Peña Juan Manuel, Raíz Constitucional de la Excepción de Defecto Legal, ED 140-956/958.-

Vincent Manuel, Excepción de Defecto Legal: Finalidad, LL 1990-A-332/334.-



* Secretario de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería (Río Gallegos, Santa Cruz), Profesor e investigador en filosofía de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral.

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[1] Carli Carlo , La demanda Civil, Editorial Lex, Buenos Aires, 1973.

[2] Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III (Juicio Ordinario), Capítulo XVIII, “Las Excepciones”, Editorial Ediar Sociedad. Anónima Editores, 1961, págs. 75-171.

[3] Tradicionalmente la doctrina ha opuesto excepción a acción en su intento de definición de la primera.

[4] Ibídem 2 pág. 166

[5] De Santo Víctor, La Demanda y La Defensa en el Proceso Civil, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1981, págs. 243/246.-

[6] Ibídem 5, pág. 245.-

[7] Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, 2 artículos 304-558 bis, Editorial Astrea, 1985, pags. 216-248.

[8] Los autores, con un criterio pragmático y legalista, tal vez  consideren dicha empresa de muy poca utilidad jurídica.

[9] Ibídem 5, pág. 218

[10] Esta posibilidad de injerencia de la doctrina en la codificación muchas veces se encuentra con la poca voluntad política para sumar opiniones intelectuales. También en casos que la convocatoria,  –como es el caso del proyecto de nuevo Código Civil unificado-, la doctrina ha mostrado más posibilidades de intrigas y desacuerdos que de acuerdos en las comisiones  que se forman para el estudio de la reforma.-

[11] Rorty Richard, Consecuencias del Pragmatismo, Editorial Tecnos, 1996, pág. 12.

[12] Falcón Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado” Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 47 y sigtes.-

[13] Eisner Isidoro, La excepción de defecto legal (oscuro libelo) frente a la exigencia de contestar la demanda, LL 134-1286/1291.-

[14] Serantes Peña Oscar Enrique y Serantes Peña Juan Manuel,  Raíz Constitucional de la Excepción de Defecto Legal, 140-956/958.-

[15] Ibidem 12 pág. 454.-

[16] La interpretación literal (la interposición de excepción no interrumpiría el plazo para contestar la demanda) encontró en algunos doctrinarios fundamento en una justificada reacción del legislador, ante el abuso que de las excepciones hacían los litigantes, con el solo objeto de dilatar el proceso (Cfr. Ayarragaray –De Gregorio Lavie, Código Procesal...., pág. 400, (citado por De Santo Ibidem 5).-

[17] Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Número Dos, a cargo del Dr. Luis Esteban Cancelo (Río Gallegos Santa Cruz)

[18] La aclaración es mía.

[19] Carrio Genaro R., Notas sobre derecho y lenguaje, Editorial Abeledo Perrot, 1965, pág 31/32.-

 

[21] Sin dudas al letrado le cabría una responsabilidad por mala praxis.

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