La
Excepción de Defecto Legal: Derecho y Lenguaje
Volver
a página de Doctrina Jurídica Patagónica
1. ¿Excepción, Defensa o Presupuesto Procesal? Un problema inactual.-
3. Un caso práctico: una demanda impropia de un profesional del derecho ¿el letrado iletrado?
Podemos
decir sin temor a equivocarnos que la excepción de defecto legal tiene “mala
prensa”. Clemente Díaz solía decir que solo en contadas ocasiones los
defectos de la demanda impedían contestarla, y que son más los casos de
improcedencia que los de procedencia de esta excepción. Sin embargo, creemos
necesario su análisis, ya que –como se vera- puede ser una buena herramienta
para defender un adecuado ejercicio del derecho de defensa dentro de un debido
proceso.
En
su forma de “oscuro libelo”, resulta interesante percibir que muchas veces
lo que esta en juego es nuestra forma de narrar, y de comunicarnos con los
otros, nuestra forma de hacer
entender nuestros deseos en el mundo jurídico, por lo que el lenguaje y las
reglas básicas de la lógica constituyen una forma de saber cuando la excepción
se encuentra apta para prosperar y detener la acción.
En
este sentido, y con la finalidad señalada, cabe señalar que el presente
trabajo intenta atrapar diversas formas de aparición de la excepción de
defecto legal, para concluir con un caso práctico de nuestra jurisdicción en
el que quizás encontremos un ejemplo paradigmático de oscuridad de expresión
y ausencia de formalidades, en el que no todos los problemas de interpretación
quedan resueltos.
1.
¿Excepción, Defensa o Presupuesto Procesal? Un problema inactual.-
Mucho se ha discutido en la
doctrina argentina, respecto al concepto, extensión y alcance de la palabra
“excepción”. Como bien señalaba el recordado Carlo Carli[1]
“...(el término) es frecuentemente utilizado con distintas acepciones, no
siempre perfectamente deslindadas, aunque de una manera muy genérica, ambigua y
vaga todas estas acepciones conservan el elemento común de tratarse de un medio
de defensa”. Esta falta de precisión en la forma de conceptualizar las
excepciones, de la cual no escapa tampoco la codificación procesal nacional,
partía –según nuestro autor- de una identificación errónea entre los
impedimentos procesales, fundados sobre la existencia de presupuestos procesales
inherentes a la constitución de un debido proceso (juez competente, legitimación
activa, idoneidad de la demanda), y las llamadas condiciones de admisibilidad y
fundabilidad de la pretensión de derecho material que compone el objeto del
proceso.
Sin olvidar los aportes de la
doctrina extranjera, principalmente en autores como Chiovenda y Von Bulow, (o la
llamada doctrina francesa) quisiera centrarme en la dificultad que ha tenido la
doctrina argentina de superar esta identificación y definir el concepto de
excepción (en especial su diferencia con respecto a la defensa en general).
Tomemos algunos ejemplos doctrinales elegidos casi
por azar.
Alsina[2], definió las excepciones como las defensas dirigidas a paralizar el
ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, clasificando las
mismas en este sentido, de acuerdo a los efectos que podían producir sobre la
acción[3],
ya sea impidiendo su progreso (paralización de la acción) o produciendo su
extinción definitiva. De esa manera propone una clasificación de las
excepciones que podemos resumir en el siguiente esquema:
Defensas Previas (impiden
una decisión sobre el fondo por una disposición de la ley sustancial)
Exceptio
non adimplectus contractus art. 1201 Código Civil
Excepciones que extinguen la acción
Excepciones Perentorias: Cosa
juzgada, prescripción
Defensas Generales: Vicios del
consentimiento
La clasificación de Alsina en
opinión de Carli no es convincente ni satisfactoria,
-a pesar de su influencia en la codificación
ritual-, “su nomenclatura referida a la “acción”, está superada, y
carece de poder de convicción, porque en el primer caso, solamente paraliza el
proceso, y en el segundo existirá una decisión sobre el mérito de la causa;
aunque sea para admitir la exceptio res iudicatio habrá en este caso un rechazo
de la demanda”[4].
Con relación a este último caso, y en defensa de Alsina, quizás habría que
diferenciar entre un pronunciamiento de rechazo de la pretensión positiva de
sentido que se funda en una excepción de cosa juzgada, y un pronunciamiento
sobre el fondo del litigio, en el cual el juzgador realiza un mérito distinto
del conflicto de intereses sometido a su potestad. Quizás Alsina estuviera
pensado en este último supuesto cuando sostenía que las defensas previas impedían
una decisión sobre el fondo.
También podemos encontrar una
interesante y clásica clasificación, que sigue en lo fundamental la obra de
Carli, en la obra de De Santo[5],
quien dentro de una clasificación de género (medios defensivos), distingue las
defensas propiamente dichas, las excepciones y los impedimentos procesales.
Las defensas propiamente dichas,
se refieren a aquellas actividades que intentan anular el derecho (lo sustancial
de la pretensión del actor), oponiendo un hecho extintivo como puede ser el
pago. Se denominan defensas porque involucran el derecho del accionado a impedir
que el derecho de otra persona (el actor de la relación jurídica) obtenga
reconocimiento judicial.
“El juez, al hacer lugar a la
defensa, virtualmente esta diciendo que el actor carece de derecho (material)
para obtener una decisión a su favor..”[6]
Es importante destacar, que esta
decisión judicial es una decisión sobre el mérito de la causa –tal como lo
pensaba Carli-, e impide la reproducción de la misma situación jurídica en un
futuro pleito (Ej. cosa juzgada).
Las excepciones en cambio atacan
directamente la acción, y no el derecho. Estamos aquí, podemos decir, en un
estadio de análisis anterior. El examen del juzgador se detiene en los
presupuestos de la acción sin llegar al análisis de lo sustancial de la
pretensión positiva. Así, el rechazo de la demanda puede tener como fundamento
la extinción de la pretensión como en el caso de la prescripción, o porque en
el momento de su impulso no están dadas las condiciones para su ejercicio (días
de llanto y luto en el proceso sucesorio), aunque exista la posibilidad
posterior de reeditarla una vez vencidos los impedimentos que motivaron la
postergación.
Los
impedimentos procesales en cambio, afectan la debida constitución de un
proceso, por ausencia de alguno de los presupuestos que son esenciales a este,
(juez competente, personería, existencia de pretensión) dando lugar a la
interposición de los respectivos impedimentos (incompetencia, falta de personería
y defecto legal). Su admisión por parte del juzgador no afecta la acción del
pretendiente quien puede impulsar una nueva demanda, o proseguir en la misma
instancia en caso de cumplir –luego de intimación judicial- con los
presupuestos ausentes o incompletos.
Fenochietto-Arazi[7], por su parte, manifiestan que si bien la ley procesal no realiza
distingos entre los términos defensa y excepción, la doctrina desde tiempos
pasados ha intentado distinguirlos[8].
“En nuestro derecho positivo el legislador sigue un criterio pragmático al
enunciar las excepciones previas, basados en los principios de celeridad y
economía procesal; estima que, entre los medios de defensa que tiene el
demandado, es conveniente que algunos se opongan antes de la contestación de la
demanda y se resuelvan con carácter previo, a fin de evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario”[9]
Siguiendo a Colombo, definen a las excepciones previas como “defensas
innominadas”, cuyos únicos principios comunes son la celeridad y economía
procesal, dependiendo su enumeración legal simplemente a una política
legislativa determinada.
Esta posición pragmática, en
opinión de Carli, deja el problema sin solución, al evitar el análisis dogmático
de la cuestión. El entremezclamiento de defensas y excepciones que realiza el
legislador, es según Carli, producto de la falta de sistematicidad de su obra,
y del poco respeto por la naturaleza jurídica de ambos términos, no siendo
admisible bajo ningún concepto la identificación del binomio
“defensas-excepciones”, ni siquiera por la voluntad de un legislador
obediente a criterios de conveniencia, utilidad y oportunidad.
Es verdad que el legislador
muchas veces no acierta en su codificación, pero considero que la visión pragmática
del derecho procesal que esbozan los autores citados precedentemente, es la más
adecuada en los tiempos presentes, y en nuestras sociedades post-industriales.
En todo caso la doctrina debería intentar influir en las codificaciones
(futuras)[10]
a fin de evitar los errores posibles del legislador, pero una vez que la ley
procesal existe como tal, considero inútil seguir discutiendo respecto a la
“naturaleza jurídica” de ciertos conceptos. Es verdad que algunos –o
muchos- podrían objetar la importancia de criterios de utilidad, conveniencia u
oportunidad en el derecho en general, pero creo que ha llegado el momento de
abandonar estas discusiones exquisitas respecto a naturalezas jurídicas, y
universalismos jurídicos.-
Si la filosofía, como bien dice
Richard Rorty “debería centrarse en la solidaridad humana, y no en un género
de objetividad más allá de la intersubjetividad”[11],
creo que el derecho debería centrarse en nuestras contingencias legislativas,
que son producto de los “juegos de lenguaje y formas de vida” que se dan en
nuestras sociedades.
En este sentido definimos
inicialmente como inactual la discusión respecto a las diferencias de
naturaleza jurídica entre excepción, defensa o presupuestos procesales, enmarcándonos
en una concepción pragmática del derecho que tenga en vista la ley procesal
como criterio de análisis y distinción.
Por ello, y yendo a la enumeración legal, es
posible distinguir:
1.)
Actividades defensivas que afectan la constitución regular del proceso
(excepciones de incompetencia, falta de personería, litispendencia, defecto
legal etc.).
2.)
Actividades defensivas que
se dirigen a los requisitos intrínsecos que
afectan la admisibilidad de la
pretensión positiva de sentido (excepciones de falta de legitimación pasiva o
activa, prescripción)
3.)
Actividades defensivas que atacan el derecho sustancial de la pretensión
positiva de sentido, el derecho sobre el que se funda la pretensión (cosa
juzgada, transacción, conciliación, y desistimiento del derecho).
Como vemos, la excepción de
defecto legal es una actividad defensiva, que, de tener éxito, afectaría la
constitución regular del proceso, ¿y porque es esto? Básicamente porque
nuestra excepción se interpone cuando la demanda (pretensión positiva de
sentido) no se encuentra construida de acuerdo a lo que prescriben las normas
rituales (art. 330 del C.P.C. y C.), ya sea porque directamente no tiene
pretensión, o no plantea conflicto de intereses alguno, o porque la pretensión
resulta inentendible debido a la ambigüedad, vaguedad o oscuridad en el modo de
redactar la demanda (recordemos que la ley adjetiva califica con el adjetivo
“claridad” el contenido de la demanda). En el primer caso descripto,
directamente no hay pretensión objetiva (demanda), y sin demanda no hay
constitución posible de ningún proceso. En el segundo caso, si bien habría
pretensión, faltaría el “sentido” que la misma debe tener, ya que debido a
su oscuridad (oscuro libelo), resultaría ininteligible, impidiendo a la
contraria conocer con certeza el sentido de la pretensión, y afectando –de
esa manera- el derecho de defensa que podría ejercer al momento de contestar
esa pretensión.
En este sentido, podemos definir
la excepción de defecto legal como aquella que intenta lograr en el demandante
el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición
de la demanda (o la reconvención), de forma tal de permitir un adecuado derecho
de defensa.
Por ello, esta defensa previa
esta relacionada con la debida constitución de la litis, y el cumplimiento de
los recaudos establecidos para la formalidad de la demanda.
La doctrina en general exige que
los defectos que pueda presentar la confección de la demanda –o de su
reconvención- sean graves, al requerir que los mismos generen “una
perplejidad que impida ejercer el derecho de defensa” De esta manera, se ha
definido a nuestra excepción como un remedio heroico al cual solo se le puede
echar mano en situaciones extremas e insalvables, por lo que no puede extrañar
que resulte regla procesal que la excepción de defecto legal en el modo de
proponer la demanda sea de interpretación restrictiva, y que en la duda deba
estarse por la improcedencia.
Esta interpretación restrictiva
por parte de doctrina, sin dudas refleja el deseo
que la excepción sirva para preservar el derecho de defensa en juicio y
no como simple medio para servir a desdeñables pruritos ritualistas, como
ocurre en la mayoría de los casos, en que detrás de su interposición se
esconde el mero interés de dilatar el proceso, y no la imposibilidad de
contestar una pretensión.
El oscuro libelo, como veremos
mas adelante, traduce la idea de un
planteamiento confuso de las circunstancias relativas a quien demanda, a quien
se demanda, que y porque se demanda.
Como bien dice Falcón, “ La
pretensión articulada debe ser clara, de modo de establecer una secuencia
de hechos tal que la comunicación emitida por los mismos pueda ser
recibida y contestada por el receptor (para que pueda ejercer la amplitud de
defensa) CNCom., Sala A, LL 1978-A-349, además de que el juez entienda que
pretensión se trata de interponer, lo que puede estar relacionado con la
consideración de otros presupuestos procesales como la competencia. Frente a la
oscuridad y ambigüedad de lo narrado (conocida como “oscuro libelo”), puede
la actividad judicial o la de la parte de detener el curso de la acción hasta
que se produzca la aclaración pertinente...El segundo aspecto por el que puede
seguirse el sistema de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la
demanda es la falta de presupuesto procesal de la formalidad.
Todas las legislaciones
procesales establecen ciertas formas de creación, desarrollo y conclusión del
proceso. "El incumplimiento de dichas formas da lugar al detenimiento de la
acción hasta que las mismas se subsanen..."[12]
2.
Raigambre constitucional de la excepción de defecto legal. La excepción
ante la obligación de contestar demanda. Un motivo de interés-
Como dijimos precedentemente, la
imposibilidad del accionado de conocer con certeza el sentido de la pretensión
del accionante, afectaría su derecho de defensa, protegido expresamente como es
sabido por el art. 18 de la C.N.-
El accionado tiene un derecho
constitucional de saber, exacta, precisa
y claramente, quien, qué y porque se lo demanda, pues de lo contrario no podría
reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos articulados en la
demanda. Como bien decía Isidoro Eisner[13]
“nadie puede ser obligado a refutar lo que no entiende, ni a contradecir lo
que no esta dicho”. De otro modo tendríamos un proceso estéril y absurdo.
No hay duda, por otra parte, que
el derecho de defensa no puede ejercerse en un proceso dominado por la
incertidumbre y la sorpresa, en el que las expectativas de quien debe defenderse
se vean frustradas o coartadas sin razón suficiente o valedera. Por ello,
podemos decir que el objetivo de la excepción en examen, es sanear el estado de
indefensión producto de los defectos de la demanda articulada. “Su contenido
es directamente constitucional, porque al disponer el juez que aclare lo oscuro,
que se corrija lo que es defectuoso, o que se cubra lo que se ha omitido,
restaura la igualdad afectada por los desbordes”[14]
Es entonces, también, la igualdad de oportunidades y la lealtad procesal lo que
esta en juego con nuestra excepción, y, es el juzgador como director del
proceso quien debe velar por esa igualdad de oportunidades procesales. En este
sentido, debe interpretarse la obligación que el juez pone en cabeza del
accionante para que aclare el planteo oscuro de su pretensión, y ponga al
demandado en condiciones de responder. En definitiva, es un intento de restaurar
la igualdad quebrantada por el oscuro libelo.
Establecer la raíz
constitucional de la excepción de defecto legal no es simplemente un ejercicio
doctrinario, sino que tiene su sentido pragmático, ya que nos sirve para
interpretar adecuadamente algunos conflictos entre principios y normas
procesales. Así, se ha discutido bastante en nuestra doctrina si la oposición
de la excepción de defecto legal, en el proceso sumario, importa para el
excepcionante la suspensión del plazo para contestar la demanda, y su liberación
de esa carga hasta tanto sea resuelta la excepción. El conflicto nace del art.
488 C.P.C.C.N. que dispone que las excepciones “se opondrán juntamente con la
contestación de la demanda”, y también con el art. 346 C.P.C.C.N. que prevé
la suspensión, pero no en el proceso sumario.
Una interpretación literal de
ambas normas, excluiría la posibilidad de suspensión del plazo para contestar
la demanda, para quien excepcione en juicio sumario. De esta manera, se le
impondría la carga de responder en condiciones completamente desiguales e
injustas, violentando notoriamente la garantía de defensa en juicio.
En apariencia aquí, el conflicto
estaría dado por el principio de celeridad procesal que impulsa el sentido del
juicio sumario, y la garantía del debido proceso legal y defensa en juicio,
conflicto que sin lugar a dudas debe resolverse a favor de la segunda, que
constituye una norma superior de acuerdo a lo normado por la C.N. en su art. 31.
Por ello, y tal cual lo ha
entendido Enrique Falcón[15]
la excepción de defecto legal es interruptiva del plazo para contestar la
demanda también en el proceso sumario, no solo porque la garantía de defensa
en juicio se impone a cualquier intento de celeridad procesal, sino porque del
análisis de las normas surge que “si el legislador hubiera querido que en el
proceso sumario las excepciones suspensivas no tuvieren ese efecto, lo hubiera
explicado expresamente”. Pareciera que Falcón reconociera en la ausencia de
la letra expresa, la inteligencia de un legislador consciente de respetar la
garantía de defensa en juicio[16],
aunque en este punto la doctrina no es nada pacífica.-
3.
Un caso práctico: una demanda impropia de un profesional del derecho ¿el
letrado iletrado?
Seguidamente expondré un caso práctico
correspondiente a esta jurisdicción, que considero importante para merituar
algunos de los temas tratados precedentemente, como son el oscuro libelo y la
real imposibilidad de contestar la demanda, y el papel del juzgador en el
respeto de la claridad y formalidad de la pretensión.
En los autos caratulados “Rogel Juan Francisco
c/Administración General de Vialidad s/Sumario-Accidente de Trabajo”, Expte.
Nro.: 7166/97[17],
la actora interpone demanda en los siguientes términos que transcribiré en
forma literal, aún con sus errores de ortografía y puntuación.
"EXORDIO:
“Que,
vengo por la presente a iniciar formal pretensión procesal fundada en los art.
1113 del Código Civil, y art. 16 de la Ley 24.028, por daños y perjuicios
derivados C/ADMNISTRACION GENERAL DE VIALIDAD
.- Entidad autárquica, descentralizada-,DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
ACAECIDO, a Mi mandante, en fecha 17.04.95, por la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS MIL
(200.000), con domicilio –la demandada-, en calle Lisandro de la Torre 952,. Y
lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, más
intereses, gastos y expresa imposición de costas”.-
HECHOS:
“Que,
mi Poder-dante,inicia su relación laboral con la demandada en fecha:18.10.94,
tal relació se desarrolla con absoluta normalidad.hasta que en fecha 17.04.95
sufre un accidente originado en “el levantamiento de un:encofrado de una viga
aglomerada, mojada en aceite”, lo que a juicio técino se infiere,sin
hesitaciones, la falta cumplimiento de la Ley 19.587 y decreto reglamentario:
351/79. El citado hecho produjo en forma directa e inmediata;”una grave lesión
de columna,lo que motivo en su oportunidad, una intervención quirúrijica de
ARTRODESIS DE COLUMNA,/LUMBO-SACRA, COMO LO acredito con la documental
adjunta.”
Continua diciendo, el
letrado...”Ahora bien.el fundamento epicentral de la presente,esta dado por lo
siguiente: a) Atento que, jurídicamente la relación laboral se plasmaba en
contratos de renovación automática-“..que
dado el tiempo transcurrido desde 1994 hasta 1997, conf. Normativa y
jurisprudencia pacífica, tales contratos a plazo fijo se transforman en relación
laboral por tiempo indeterminado”,.En fecha: 30-07-97,el Sr, Laffitte
(Presidente de Vialidad Provincial)[18] cursa carta
documento,mediante la cual rescinde unilateralmente arbitraria y maliciosa la
relación laboral.-
b) Tal rescisión,se postula maliciosa y
a-temporanea,en la medida que mi mandante no había sido dado de “ALTA”.DE
esta forma se concreta por parte de la demandada-atento normativa pertinente-,
una conducta que violenta principios de raigambre constitucional, con la
“presunta y deliberada intenciónde NO hacerse cargo de ninguna remuneración
indedmizatoria del accidente de trabajo y daños y perjuicios derivado”.-
Finalmente, y a modo conclusivo –como dice- efectúa
una especie de resumen en el que incluye los rubros 1) Accidente de Trabajo y 2)
Despido arbitrario y malicioso, mesurando los daños (patrimoniales, incapacidad
sobreviniente y daño moral) en las pautas “narradas” y en rigor iuris las
probanzas de autos.
A fin de ser breve, y creyendo
que lo transcripto brinda un panorama bastante elocuente de lo que es un oscuro
libelo o una demanda incierta, no continuare transcribiendo el resto de la
“pretensión” actoral.
Ante tamaña oscuridad y confusión
del libelo de inicio, la demandada, como era de esperar, interpuso excepción de
defecto legal, contestando subsidiariamente la demanda, pero dejando bien en
claro lo dificultoso del intento por la absoluta vaguedad, e imprecisión en su
redacción de la “pretensión positiva de sentido”.
El juez hizo lugar a la excepción,
ordenando se subsane la demanda en los términos del art. 308 incs. 3ro., 4to.,
y 6to. del C.P.C. y C. de la
Provincia de Santa Cruz.
El intento de subsanación del
letrado conforme lo ordenado por el juzgador fue otro verdadero infortunio, que
prefiero no transcribir por respeto a las formas lingüísticas, por lo que el
tribunal dicto interlocutorio en cuyo resolutorio tuvo por desistida a la actora
del proceso que estamos comentando.
Quisiera transcribir algunos párrafos
del mencionado interlocutorio (06/05/98) que considero dignos de ser analizados
a la luz de nuestra excepción, ya que refieren a algunos de los problemas que
hemos analizado, y a otros aún por analizar.
Dijo el juzgador: “Sin dudas
las omisiones y oscuridad de la demanda, y de su adecuación, colocan al
demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las
defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes, obstaculizando la elección
de alternativas para el responde y creando en él una perplejidad que impide en
definitiva su ejercicio del derecho de defensa”
“Por ello, y teniendo en
cuenta, no solo la ausencia de precisión en el monto demandado, en especial
respecto de los rubros reclamados (más allá de la notoria confusión en los
mismos), sino la imprecisión general de los términos de la demanda y adecuación,
impropia de un profesional del derecho...”
“En consecuencia, y en virtud
de lo normado por el art. 331 del C.P.C. y C., corresponde tener por desistido
al actor del presente proceso”
“Con respecto a las costas del
proceso, y teniendo en cuenta la situación de apoderamiento de la parte actora,
y la imputabilidad de los defectos “legales” de la demanda y su adecuación,
que cae sin lugar a dudas en la actuación poco profesional del letrado de la
actora, responsable de la derrota en juicio, corresponde su imposición al
Dr...........”
Sin dudas, este ejemplo
constituye una didáctica respecto a como no se debe construir una demanda, si
se pretende al menos llegar a una decisión definitiva.
Es verdad que el lenguaje,
incluso el formalizado en la escritura de un libelo, tiene como características
la vaguedad y la ambigüedad. La vaguedad del lenguaje es cierta falta de
precisión en el significado (designación) natural de todas las palabras. Todas
las palabras son vagas en alguna medida. El significado de las palabras puede
presentarse –según una clásica comparación- con una luz proyectada sobre
una superficie[19].
Habrá una parte claramente iluminada en el centro, y su alrededor seguiría
reinando la oscuridad. Pero entre claridad y oscuridad habrá un cono de
penumbra, en cuyo ámbito el objeto iluminado será visible. Del mismo modo, y
para cada palabra, existe un conjunto central de casos en los que el nombre
resulta aplicable (podríamos aplicar el vocablo a esas situaciones). Habrá un
número infinito de casos en el entorno a los que no aplicaríamos la palabra en
modo alguno. Pero existe también un cono de vaguedad, donde nuestros criterios
de aplicación resultan insuficientes y los casos no pueden resolverse sin
apelar a otro tipo de criterios que brinden mayor precisión, como podría ser
el contexto.
La ambigüedad –o polisemia-
por su parte, vendría a complicar aún más la situación, ya que si la
designación de las palabras suele resultar insuficiente en un gran número de
casos, la situación se complica cuando una palabra tiene dos o más
designaciones, o como cuando una palabra puede significar esto y aquello.
Sin
embargo, no considero que –en el caso analizado- nos encontremos con problemas
de vaguedad y ambigüedad en sentido lingüístico, sino de una falta total de
coherencia textual que viola las reglas lógicas de la progresión temática. No
hay una articulación real de las frases en el desarrollo informativo del
libelo, que permita a juzgador y demandado saber de que se esta hablando, de cómo
sucedieron los hechos, y de cómo esos hechos se enlazan con la pretensión
sustancial que se reclama. (los errores de puntuación y de ortografía parecen
meramente anecdóticos en tamaña oscuridad).-
La confusión de lo que se
peticiona es llamativa ¿estamos en presencia de un reclamo por accidente de
trabajo o de un reclamo de un despido injustificado? ¿si estamos ante una
pretensión resarcitoria por accidente de trabajo, se esta optando por la ley
civil o por la ley laboral[20]?
¿de que forma con la descripción dada en el libelo inicial puede el juzgador
representarse cómo sucedió en realidad ese accidente con una “viga encofrada
mojada en aceite”? ¿qué significan esos nombres de enfermedades de columna,
y que causalidad existió entre el accidente y la posterior dolencia? Todas
estas preguntas sin respuestas, son las mismas que el demandado pudo hacerse,
intentado vencer la perplejidad de la lectura, intentando ejercer un derecho de
defensa que naufragaba en la oscuridad.
Podríamos problematizar aún más
la cuestión diciendo que el demandado contestó demanda, y que en realidad se
defendió con bastante dignidad pese a la oscuridad y confusión de la pretensión
contraria. Uno estaría tentado a que la excepción prospere sin más, sin
importar si se pudo contestar la demanda (o como se pudo), estaría tentado a
actuar casi docentemente, expulsando del mundo jurídico lo que no debería
pertenecer a él, pero no es necesario remitirnos a cuestiones puramente
valorativas. El derecho de defensa nunca puede verse reducido a un ejercicio
digno dentro de los limites que supone conocer una pretensión de la forma en
que el demandado pudo conocerla en este caso. Necesariamente, el ejercicio del
derecho de defensa debe suponer una demanda clara, construida respetando las
formalidades que la norma procesal establece, no otra cosa.
Mas allá de lo dicho, hay algo
mas que quisiera analizar, algo que considero se deriva necesariamente de la
decisión judicial en estudio, como es la imposición de costas al letrado de la
actora. La pregunta sería ¿es ajustado en derecho imponer las costas al
letrado cuando la excepción de defecto legal prospera?
Considero que la respuesta no
puede dejar de ser afirmativa, ya que no es otra que la actividad profesional
del letrado la causante de la “derrota en juicio”
Cuando el magistrado manifiesta
que el libelo en cuestión refleja una actividad “impropia de un profesional
del derecho”, esta imputando al mismo la derrota en juicio, no como castigo o
como multa procesal encubierta, sino por un razonamiento objetivo que parte de
una premisa general, que considera legítimamente que son los
"letrados" y no las partes quienes confeccionan las demandas (menos en
este caso en el cual el actor era un obrero vial), concluyendo por ende que sólo
ellos deben responder por los gastos producidos en ocasión de los defectos u
oscuridades imputables no al derecho de la parte sino al propio despliegue de la
actividad profesional.
En definitiva, quien perdió una
demanda pésimamente construida por la exclusiva responsabilidad del profesional[21],
no puede verse gravado aún más con la imposición de las costas sobre sus
espaldas, ya que estaríamos castigando por el pecado cometido al confiar en un
letrado verdaderamente iletrado. Sin perjuicio que nadie puede alegar su propia
torpeza nunca debemos perder de vista la relación contractual y las esperanzas
que se depositan en la actividad profesional por parte de alguien que carece de
la "sabiduría" que una carrera universitaria debiera dar.
Quizás
la excepción de defecto legal no merezca aquella sentencia de Clemente Díaz,
quizás si percibimos toda su dimensión garantista del derecho de defensa
empiece a perder lentamente su “mala prensa”. Sin dudas nunca reinará entre
las defensas posibles, su carácter excepcional y las dificultades de su éxito
final siempre llaman a la prudencia en cuanto a su ejercicio. Pero hay algo que
la hace sumamente interesante, y es que en muchas oportunidades, y más que en
cualquier otra defensa, esta en juego lo fundamental de nuestra enseñanza académica,
esa aventura de narrar que algunos parecen haber perdido.
En definitiva, en nuestra tarea
profesional de letrados, no sólo tenemos que convencer que conocemos el
derecho, sino, y más importante, que conocemos las letras.
Alsina Hugo Tratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición,
Tomo III (Juicio Ordinario), Editorial Ediar Sociedad Anónima Editores, 1961.-
Barragan Guillermo Cesar,
La excepción de Defecto Legal, LL 1989-D-201/207.-
Carli Carlo La
demanda civil, Editorial Lex, 1973.-
Carrió Genaro R., Notas
sobre derecho y lenguaje, Editorial Abeledo Perrot, 1965.-
De Santo Victor La
Demanda y La Defensa en el Proceso Civil, Editorial Universidad, Buenos
Aires 1981.-
Eisner Isidoro, La
Excepción de Defecto Legal (Oscuro Líbelo) frente a la exigencia de contestar
la demanda, LL 134-1286/1291.-
Finochietto Arazi Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 2 (artículos
304 a 558 bis), Editorial Astrea, 1985.-
Peyrano
Jorge W., Singularidad de la excepción de
defecto legal en el modo de proponer la demanda, LL 1990-E-129/133.-
Rivas Adolfo Armando,
El monto de la demanda y la excepción de defecto legal, LL 1991-C-75/79.-
Rufino Marco, Excepción
de Defecto Legal JA 1992-IV-1081/1087
Serantes Peña Oscar Enrique y Serantes Peña Juan
Manuel, Raíz Constitucional de la Excepción de Defecto Legal, ED 140-956/958.-
Vincent Manuel,
Excepción de Defecto Legal: Finalidad, LL 1990-A-332/334.-
* Secretario de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería (Río Gallegos, Santa Cruz), Profesor e investigador en filosofía de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral.
[1] Carli Carlo , La demanda Civil, Editorial Lex, Buenos Aires, 1973.
[2] Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III (Juicio Ordinario), Capítulo XVIII, “Las Excepciones”, Editorial Ediar Sociedad. Anónima Editores, 1961, págs. 75-171.
[3]
Tradicionalmente la doctrina ha opuesto excepción a acción en su
intento de definición de la primera.
[4] Ibídem 2 pág. 166
[5] De Santo Víctor, La Demanda y La Defensa en el Proceso Civil, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1981, págs. 243/246.-
[6] Ibídem 5, pág. 245.-
[7] Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, 2 artículos 304-558 bis, Editorial Astrea, 1985, pags. 216-248.
[8] Los autores, con un criterio pragmático y legalista, tal vez consideren dicha empresa de muy poca utilidad jurídica.
[9] Ibídem 5, pág. 218
[10] Esta posibilidad de injerencia de la doctrina en la codificación muchas veces se encuentra con la poca voluntad política para sumar opiniones intelectuales. También en casos que la convocatoria, –como es el caso del proyecto de nuevo Código Civil unificado-, la doctrina ha mostrado más posibilidades de intrigas y desacuerdos que de acuerdos en las comisiones que se forman para el estudio de la reforma.-
[11] Rorty Richard, Consecuencias del Pragmatismo, Editorial Tecnos, 1996, pág. 12.
[12] Falcón Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado” Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 47 y sigtes.-
[13] Eisner Isidoro, La excepción de defecto legal (oscuro libelo) frente a la exigencia de contestar la demanda, LL 134-1286/1291.-
[14] Serantes Peña Oscar Enrique y Serantes Peña Juan Manuel, Raíz Constitucional de la Excepción de Defecto Legal, 140-956/958.-
[15] Ibidem 12 pág. 454.-
[16] La interpretación literal (la interposición de excepción no interrumpiría el plazo para contestar la demanda) encontró en algunos doctrinarios fundamento en una justificada reacción del legislador, ante el abuso que de las excepciones hacían los litigantes, con el solo objeto de dilatar el proceso (Cfr. Ayarragaray –De Gregorio Lavie, Código Procesal...., pág. 400, (citado por De Santo Ibidem 5).-
[17] Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Número Dos, a cargo del Dr. Luis Esteban Cancelo (Río Gallegos Santa Cruz)
[18] La aclaración es mía.
[19] Carrio Genaro R., Notas sobre derecho y lenguaje, Editorial Abeledo Perrot, 1965, pág 31/32.-
[21] Sin dudas al letrado le cabría una responsabilidad por mala praxis.