Reflexión sobre los procesos abreviados y su aplicación.

Dra. Alicia de los Angeles Mercau

Río Gallegos, 04 de septiembre de 2000.

 

 

Citas

           Introducción

           Simplificacion de los procesos su significacion   

         Caracteristicas del Juicio Abreviado

                          Condiciones para su procedencia

                           Alcances de la confesión

                            Recaudos del acuerdo de las partes

                             Control Jurisdiccional

        Análisis de Jurisprudencia

         Aplicación de modos abreviados en la Provincia de Santa Cruz

 

 

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                              1. INTRODUCCION

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                            La preocupación, motivo de este trabajo, es la aplicación de modalidades abreviadas de juicio en el procedimiento penal, y si constituyen o no, un retroceso en lo que significa el juicio ora, entendido  - aunque reste profundizar ciertos aspectos o minimizar otros, como es el rol del jues inquisidor de la instrucción  - como la forma adecuada de impartir justicia penal, habida cuenta los principios que la estructuran, y que habilitan el juzgamiento propio de un Estado de Derecho.

                               El enfoque, realizado a partir de lo empírico, en cuanto a si se puede determinar que ayuda a mejorar el servicio de justicia, es decir, si logra un equilibrio entre las dos fuerzas o tendendias que componen el proceso penal: eficacia y garantía, logrando una síntesis de configuración del proceso. Tratado además como una alternativa, que obviamente no es una panacea ni siquiera la unica, frente a las falencias del sistema penal que necesitan una resolución, que sin afectar garantías, procure la pacificación de los conflictos, y tenga su efecto en la sociedad, generando confianza en el sistema penal.

                             Esta inquietud, nace además por la situación de desprestigio y poca credebilidad en el sistema, colaborando en ello, el acento excesivo en el Derecho Penal, como la vía de terminar con los problemas que la propia convivencia de la sociedad produce. Como, para remediarlo, se recurre por algunos sectores a proponer el agravamiento de las condiciones del sistema, en particular las restricciones de grantías procesales, cuestión ésta que se pretende descartar en estos institutos.

 

2. Simplificación de los procesos su significación.

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                                En punto a la simplificación de los procesos, en particular a los modos abreviados (que suprimen el debate), el análisis debe relacionarse con los principios de oportunidad y legalidad, y su compatibilidad con la normativa vigente. Mucho se ha escrito al respecto (y no creo oportuno repetir) partiendo de puntos de vista diferentes para sus análisis: las ventajas y críticas de cada uno de ellos, como del predominio de uno y otro, pero también es bueno verlo desde una perspectiva práctica, como entiendo lo realizan algunos doctrinarios, sin desconocer la regulación de nuestro Código Penal que establece el principio de legalidad como regla general.

                                Así enfrentados quienes niegan la posibilidad de todo acuerdo con el imputado, restándole valor (en materia penal) al principio de autonomía de la voluntad, a los que por cuestiones utilitarias creen en la conveniencia de su adopción, hay otras visiones realistas del tema, desde las que podemos abordar la práctica judicial de estos institutos.

                            El principio de legalidad ha sido colocado en el lugar de una regla de principio, de modo que el de oportunidad funcione como de excepción y los criterios de oportunidad deban ser definidos legislativamente. Más, su aplicación surge como una necesidad de transparentar el sistema, pues en la práctica, se conoce que el sistema penal realiza un proceso de selección que “escapa a todo control judicial y político”, y que crea diferencias notorias persiguiendo ciertos delitos y otros no, como comprendiendo determinados sectores de la sociedad y descriminalizando a otros. Tal situación encubre a veces “…casos de verdadera corrupción y otros de un trato desigual del sistema a quienes lo sufren, contrario al Estado de Derecho3”. Al respecto  cabe tener en cuenta lo que se ha definido como cifra negra, por aquellos ilícitos que no son conocidos por iniciativa de las propias víctimas por descreimiento en el sistema o por ser desalentados por los propios operadores del sistema. Así es característica la concepción, cuando están involucrados menores, sobre la inutilidad de la denuncia “pues entran por una puerta y salen por la otra”. También son comprendidos, los cometidos por ciertos estratos sociales con modalidades que aún no tienen clara definición en su represión, como los delitos económicos, y que el mismo sistema por diferentes factores, permiten su impunidad. A esta selección, cabe agregar la imposibilidad material de concretar la persecución, investigación y tratamiento judicial de casos por escasez de recursos humanos y técnicos adecuados a su incremento. Desde esta perspectiva, el uso reglado de criterios de oportunidad, predeterminando los presupuestos, podría equilibrar esta desigualdad. “…no resulta una postulación injusta, por referencia a la igualdad ante la ley de todos los habitantes propia del estado de Derecho, sino, por lo contrario, un intento por conducir la selección según fines concretos, sin dejarla abandonada al arbitrio o al azar.4

                           Si advertimos estos propósitos en la adopción de formas abreviadas del proceso, además del mas mentado cual ha sido descongestionar el sistema judicial, sólo será viable su implementación, si es el resultado de la conjunción de un proceso cuyas deficiencias deben ser subsanadas dentro de su marco de garantías, y de una política criminal que lo sustente que así lo entienda5.  Ello a través de una regulación legislativa de criterios de selección para superar las disfunciones del sistema penal6.

                          Como lo sostiene José I. Cafferata Nores7, se pueden admitir excepciones al mandato de “perseguir y castigar” sobre ciertos ilícitos, cuya no persecución o castigo resulta tolerable por las valoraciones sociales y, en la medida, que no se conviertan en privilegios, personales, fundadas en distintas razones, en las que se mezclan lo práctico con lo teórico (-necesidad de descongestionar un saturado sistema judicial; - canalizar la selectividad de la persecución la punibilidad de algún delito cuando permita el descubrimiento y sanción de otros de mayor gravedad; - convenir la menor extensión de pena por acuerdo para acelerar y abaratar el proceso; o –priorizar otros intereses sobre la aplicación de pena en delitos de menor gravead, como por ejemplo la reparación de la víctima o la resocialización del autor).

                      Debe ser una “selección reglada”8 pues se tiene en cuenta que tipos de delitos abarca  (generalmente leves o medianos), como contemplar aquellos casos en que no es necesario el debate o mayor investigación, y cuyos límites lo determinan la necesaria intervención del imputado y el control jurisdiccional.

                      En este último aspecto, es relevante el uso adecuado y meditado de tales procedimiento por los sujetos del proceso, que beneficia claramente a los imputados9, pero también cabe agregar que a la sociedad si recupera la confianza en el Derecho y la justicia, si funcionan adecuadamente y se cumplan sus objetivos: solucionar los conflictos en el menor tiempo en un adecuado marco de garantías.

                     Para ello, no se deben olvidar los roles de cada interviniente, pues, por ejemplo, en la crítica a estos institutos se carga las tintas en los Fiscales y su posible coacción al imputado, en su carácter del Poder estatal, mas no es la caracterización mas acertada de su función, ya que citando a Francesco Carrara10: “Los principales deberes del ministerio público son la imparcialidad y la frialdad, y sobre todo, tiene que ser cauto para no confundir el celo por la condena con el celo por la justicia.” También se le resta fuerza al defensor en la capacidad para lograr un acuerdo adecuado cuando “…es un error admitir la idea de desigualdad entre el acusador y el defensor, pues si aquél  representa a la sociedad en el interés por el castigo de la culpa, éste la representa en el interés por la inocencia; ambos son sacerdotes de la justicia pero si al discutir son independientes el uno del otro, ambos dependen de las leyes, de su conciencia y de la autoridad del Tribunal; y esta verdad debe ser recordada por todos, porque el que envilece los estrados judiciales, envilece la Magistratura11.”

                     Es decir que, cumpliendo los operadores del sistema sus funciones específicas, no podemos inevitablemente concluir ñeque el imputado se encuentra en situación de inferioridad, que además cuenta con la participación del poder jurisdiccional, que como se verá mas detalladamente en el análisis del instituto, controla la legalidad de la actuación.

                     Estos mecanismos legislados y observados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público, son útiles12 , y conforman un nuevo pensamiento, que en nuestro país ha tenido recepción por algunos doctrinarios y por los legisladores, que, en la mediad se logre la síntesis: “Tanta legalidad como sea posible; tanta oportunidad como (política y económica en la actualidad) sea necesaria”13 ,  puede llegar a ser conveniente para ajustar algunas deficiencias del sistema penal, sin atacar ni perjudicar el gran logro en esta materia cual es la implementación en casi todo el país del Juicio Oral y abandono del procedimiento escrito.

 

3. CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ABREVIADO

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                  Un primer acercamiento a sus características en general, para después observar como ha sido adoptado en distintas jurisdicciones y en las respectivas legislativas.

                 Entre quienes consideran oportuno su formulación, se sostiene que constituye “…una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso penal, cual es el cumplimiento del Derecho material a través de la aplicación de la pena, de manera rápida, en aquellos casos que no ofrecen dificultades ni probatorias ni de subsunción en  todos sus aspectos (a contrario sensu, art. 431 bis apartado 3º C.P.P.N.). Por otra parte, de esta forma, se respeta, en principio, el otro objetivo del proceso consistente en la averiguación de la verdad, en el estricto marco de la legalidad”14.

                  Una importante consideración (atento el foro del que surge), se formula en una de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal: III. Con éste régimen (el de la abreviación) no se pretende dar una solución integral a los problemas que afectan al sistema penal actualmente en crisis, sino aportar un instrumento que a título excepcional y por razones debidamente fundadas debidamente fundadas permita llegar a la decisión final del conflicto sin transitar por todas las etapas del proceso común, concebido como garantía a favor del imputado (lo subrayado me pertenece). Se coincide en que las razones prácticas apuntaladoras del método no son susceptibles de reparo porque procuran mitigar la morosidad judicial.”, enfoque éste que cabe tener en cuenta frente a las objeciones que surgen en su contra.

                    En esta línea de pensamiento, analiza Norma Lampugnani15, que resulta una manera rápida de definir su situación procesal el imputado, “…poniendo fin a la patética incertidumbre respecto del tiempo de su encarcelamiento.”

                   También Gustavo E. Vivas16 en su análisis muy completo del instituto, concluye que “el fin del procedimiento abreviado es la administración del Derecho integrando racionalidad y celeridad”. Como también coincide en destacar el compromiso ético de los operadores jurídicos del sistema para que importe un avance cívico-legislativo.

                   Ante las distintas posiciones doctrinarias que sostienen la inconstitucionalidad17 del juicio abreviado por diferentes consideraciones, sin entrar en el análisis pormenorizado pues excede el objetivo de este trabajo, hay otras que no concluyen de igual modo y que sintéticamente mencionaré a continuación, como tampoco ha compartido tal criterio la jurisprudencia –salvo un Tribunal de Río Negro- y se ha procedido a su aplicación, fijando determinadas pautas de interpretación.

              Así, Luis Ferreira Viramonte18, entiende que el acuerdo (base de la aplicación) entre Fiscal e imputado y defensor, no es un pacto secreto, con lo cual si se parte de una interpretación global y armónica de las normas procesales, se verá que no repugna el orden constitucional. Como José Cafferata Nores19, que, después de analizar las distintas cuestiones que integran el procedimiento abreviado, no advierte que ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las exigencias de éste se respetan. “Hay acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada, y estimada conveniente a su interés por el imputado, debidamente asesorado por el defensor), prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el Ministerio Público Fiscal, imputado, defensor y Tribunal), sentencia (que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria- y en el corroborante reconocimiento de culpabilidad el acusado-, y definirá el caso) y recursos (que procederán por las causales comunes). No es extraño que ambos autores, aún proponiendo necesarias limitaciones y mejoras a implementar, sean partidarios del abreviado, habida cuenta que fue la Provincia de Córdoba, de la que son oriundos, fue la primera en establecer el instituto por Ley 1.823, citada por Carlos Creus20, junto a el procedimiento monitorio del Proyecto del Poder Ejecutivo (Nacional) de 1987, como hitos en el desarrollo de los juicios abreviados en nuestro país.

                         También se ha señalado que son beneficiados todos los participantes del proceso penal, “…ya que: a) acorta los plazos, al prescindir del debate oral, obligando al órgano jurisdiccional competente a pronunciarse en un plazo breve en base a las pruebas colectadas en la investigación preparatoria y, eventualmente, en la admisión del hecho del imputado; b) permite disponer de mas tiempo para tratar y evaluar la prueba en causas mas complejas, las que serán únicamente las que irán a juicio; c) permite una economía de recursos; d) flexibiliza los principios de legalidad y de verdad real, otorgando un mayor énfasis a la autonomía de la voluntad, sin violar los principios constitucionales21.”

                          Como corolario de este panorama valorativo, considero oportuno traer las reflexiones de Pedro J. Bertolino22, que analizando modos de abreviación (instrucción sumaria y juicio abreviado), teniendo como valores en juego la justicia, la seguridad y la utilidad, respectivamente sostiene: a) que se compenetran dos formas de solución: la autonomía (conformidad) se ejerce dentro de un marco de autoridad (sentencia del Tribunal); b) el conflicto se resuelve con menos normas rígidas, con menos pruebas y con menos debate, sin embargo la última palabra la tiene el órgano jurisdiccional; y, c) teniendo como referente el principio de adecuación, se logra o se busca un adecuado servicio de justicia.

                       3.1 Condiciones para su procedencia

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                       Cuando se particulariza el estudio de sus características, la primera para detenerse, es qué determina la conveniencia de omitir el debate. Para ello, se debe concluir, que no es imprescindible el debate para arribar a la definición del caso, pero sin afectar el principio de legalidad ni el de verdad real, pues la investigación realizada en la instrucción ha sido agotada y es idónea para llegar a la sentencia, sin que sea necesario reproducirla en el debate. Y, básicamente, que tal condición sea compartida por todos los sujetos esenciales del proceso23.

                       Es de destacar que no es posible dejar ninguno de ellos sin intervenir, así debería incluirse a la víctima, a través de la figura del querellante que no en todas las disposiciones lo comprenden y sin embargo es fundamental en el conflicto sometido a solución.

                        En cuanto a la prueba base para la decisión y que consiste en la practicada ante el juez instructor (no obstante las críticas a nuestro sistema procesal mixto por mantener este resabio inquisitivo, y mientras se mantenga así regulado), la misma puede ser incorporada legalmente si no se han observado  irregularidades en su tramitación, y conservado el respeto al derecho de defensa. En particular como se dijera, en aquellos casos donde de su estudio, surja que es innecesaria su reproducción pues no significará diferencia alguna en su valoración, por lo que resulta factible su omisión. De esto surge un postulado primordial: la opción del proceso abreviado no debe ser automático, sino que debe ser evaluado en cada caso en particular.

                        3.2. Alcances de la confesión.

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                         Otro aspecto, y uno de los mas discutidos, es el de la posición del imputado, en cuanto al reconocimiento de los hechos que debe formular.

                         “Solo será justificable –desde un punto de vista jurídico y ético- una sentencia condenatoria, cuando la misma se asiente en la suficiencia de la prueba de cargo incorporada legalmente al debate y que ésta sirva para dar base a un juicio de certeza sobre los extremos de la imputación jurídico delictiva24”. Ello, pues se parte que la autonomía de voluntad del imputado no se puede oponer a una cuestión ética, y que su allanamiento no puede disponer de su estado de inocencia, así, en aras de valores como el de hacer justicia, la confesión por  sí sola no puede destruirlo sino se sustenta en otros elementos de la causa.

                        En este punto es dable también reflexionar sobre las razones que pueden llevar al imputado a confesar, no tan sólo obtener una ventaja, sino que también puede ser producto de una actitud socializadora, cuando reconoce su falta, y se arrepiente de ello, por lo que entiende necesaria una sanción. Luego, su confesión puede estar motivada en estar arrepentido y necesitar liberarse de su culpa, como para acelerar los procedimientos, o mejorar su situación procesal, pero mientras tales disposiciones, se compruebe que han sido libres de coacción,  y conlleva un posterior relevamiento de las constancias de la causa para corroborar la acreditación del hecho y su participación,  no vulnera el principio de declarar contra sí mismo, pues su reconocimiento es insuficiente para un pronunciamiento.

                        Tampoco se estaría afectando el principio de la verdad real, pues se procede a la exhaustiva evaluación de los hechos probados, confrontados con los dichos del imputado para lograr la certeza sobre la existencia del  hecho investigado y la participación del imputado, para que, en caso de condena no sólo serán éstos su sustento.

3.3. Recaudos del acuerdo de las partes.

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                        En cuanto al acuerdo, que es el nudo central de los modos abreviados de juicio básicamente se lo objeta por entender que se trata de un pacto de desiguales25,  mas como ya se desarrollara sobre el rol que cumplen los sujetos del proceso, en concreto, el fiscal y el defensor asesorando al imputado, debemos concluir que no debe ser así. No tiene que ser un elemento extorsivo el que se introduzca por este procedimiento, sino el libre razonamiento de conveniencia para todos los actores.

                        El imputado tiene la posibilidad de tomar decisiones para el desarrollo del proceso, ya que adecuadamente asesorado –vital función de su defensor- puede optar por el juicio propiamente dicho u optar por un acuerdo. Los fiscales a su vez, simplifican sus tareas y pueden disponer de tiempo para cumplir con los objetos de persecución de modo mas adecuado. Así “los operadores jurídicos del sistema asumen una obligación ética y un compromiso cívico de capital importancia para sí y con la comunidad organizada en el Estado de Derecho, tornándolos corresponsables personalmente de la dinámica socio-estatal26. Tal compromiso está sujeto a control informal: la comunidad jurídica, tanto oficial como privada y la sociedad toda, por lo que resulta necesario seguir los lineamientos expuestos para que no se transforme en un retroceso a un sistema secreto e inquisitivo.

3.4. Control Jurisdiccional.

                        Es así, que el control jurisdiccional en los juicios abreviados, adquiere particular relevancia ya que puede verificar el cumplimiento de todos los extremos, para evitar se desvirtúen las garantías básicas del proceso, y que en ese marco se logren los objetivos del mismo. Consecuencia de ello y siendo la imparcialidad condición ínsita de la función jurisdiccional le permite no sólo dictar condenas, sino que también se puede llegar a absoluciones de no contar con la certeza suficiente para comprobar los hechos o la participación sometido a tratamiento. También puede rechazar el trato, si considera necesaria la celebración del debate, y por alguna razón fundada no crea conveniente su omisión.

                        Por lo expresado, las objeciones en cuanto a que el citado procedimiento le resta jurisdicción, al resignar por ejemplo la decisión e determinación de la pena en cabeza del Fiscal, es otra la conclusión si se enfoca lo vital de la intervención de los jueces que están facultados a decidir sobre la conveniencia o no de suprimir el debate, lo que implica que no pierde el dominio del proceso. En el caso que se considere procedente, pero ya realizada toda la valoración, recién se restringe en cuanto a que la sanción a disponer no debe superar la pactada.

4. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.

                        Desde la vigencia de estos procedimientos especiales, en general, ha sido aceptado por los Tribunales, resultando útil su aplicación. Cabe  preguntarnos, y sin perjuicio de analizar algunas diferencias, que determina su procedencia en la práctica Tribunalicia.

                        Así, se ha tomado para su estudio, algunos fallos publicados que han tenido trascendencia por algún tratamiento particular, ya que como se verá en el caso de la jurisdicción a la que pertenezco, no se han presentado conflictos en su aplicación.

                        En primer término, se han formulado planteos de la inconstitucionalidad del instituto del juicio abreviado27, pero que no prosperaron, por no constituir el criterio e la mayoría, salvo en el caso Yunez donde se declaró en pleno la inconstitucionalidad28.

                        Salvo estos casos, donde la iniciativa es de oficio, no hay planteos desde las partes, lo que resulta paradigmático, pues éstos por motivaciones diferentes, pero que hacen a su conveniencia, solicitan su implementación. Estas motivaciones, sean las que fueren, pero en los lineamientos expuestos, como las simplificadas de menos pena para el imputado y menos esfuerzo para el fiscal en lograr sus objetivos, tienen en común que aceleran los trámites, y en menos tiempo se define el conflicto sometido a decisión. ¿Se puede definir el predominio de la eficiencia o del otro factor del proceso: de las garantías?

                        El equilibrio en esta tensión, entiendo lo resuelven los Tribunales, y así se puede vislumbrar en los criterios aplicados. Por un lado, el rechazo de los acuerdos, en casos en donde entendieron que hacía falta debate sobre el fondo29 o necesidad de un mayor conocimiento de los hechos30, como discordancias en la calificación31 o por falta de proporción de la pena32.

                        Por el otro, cuando se ha hecho lugar, en los casos donde hubo planteos minoritarios de inconstitucionalidad,  se le dio prioridad a resolver la situación del imputado, pero después de analizada toda la prueba y sin apartarse de la “legalmente” agregada en autos33. También, luego de aceptar el trámite, se ha absuelto por entender que no se ha acreditado el ilícito o la responsabilidad34, con lo cual ha quedado de manifiesto la imparcialidad de los Tribunales en el análisis.

                        He de destacar los criterios sentados por el Tribunal oral Criminal Federal nº 4, en “Torchia, Ignacio A.”, de fecha 8 de julio de 199735 que hace hincapié en el control jurisdiccional, que debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad y que es lo que diferencia del “pleabargaining” estadounidense, “… que permite disponer de la acción, de la calificación jurídica y prescindir de hechos; por lo que no resultaría factible aplicar este instituto en nuestro derecho, sin modificar la legislación sustantiva.” Y continúa diciendo: “A los fines del referido contralor jurisdiccional, el tribunal debe fundamentalmente analizar: 1. Si la descripción de los hechos realizada por el Procurador Fiscal resulta correcta (confrontándola con la prueba preliminar producida en la instrucción) y suficiente para tener con ella por acreditada la materialidad del delito que se habrá de imputar; 2. Si el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuados por el imputado, resulta prestado sin vicios que afecten su voluntad y completo conocimiento de sus consecuencias, y si esa confesión resulta coherente con el resto de la prueba producida; 3. Si la calificación legal de los hechos es adecuada, y 4. El monto de la pena, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el art. 431 bis, en cuanto que no puede excederse del estipulado por las partes.”

                        En definitiva, si de la aplicación del instituto, resulta el equilibrio y el respeto a las garantías, como surge de la práctica tribunalicia, se puede lograr la conjunción de intereses del sistema penal: una política criminal que vela por un eficiente ejercicio del Poder punitivo, pero en un orden jurídico, donde el Derecho penal sustantivo coloca los frenos necesarios para mantenerlo y un proceso que responde a la pacificación razonable de los conflictos.

 

5. Aplicación de modos abreviados en la Provincia de Santa Cruz

                        En el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Santa Cruz, Ley Provincial nº 2.42436, están previstos dos modos abreviados de concluir el proceso: La omisión de debate y el Juicio Abreviado.

                        El primero (art. 517) se caracteriza porque “cualquiera fuera la posición asumida por el  imputado en orden a su culpabilidad”, cuando el Fiscal estime que no le corresponde pena superior a 3 años, en el plazo de citación de juicio puede proponer su aplicación.

                        Si el querellante está de acuerdo, se le corre traslado al imputado quien deberá prestar su conformidad en 5 días, debiendo ratificar en forma personal junto con su defensor, ante el Tribunal, que resolverá en 3 días, si corresponde omitir el debate.

                        Si el tribunal también considera innecesario el debate, comienza a deliberar hasta dictar sentencia; que se dará a conocer en audiencia pública a los tres días; ésta podrá ser condenatoria o absolutoria, fundándola en la prueba ya incorporada, no pudiendo superar la pena mayor solicitada por el Fiscal o Querellante.

                        Rechazada la petición, la estimación sancionatoria no constituirá limitación alguna a la pena que resulte  procedente.

                        También contempla cuando haya varios imputados, que no obstará la aplicación del procedimiento a alguno de ellos.

                        El artículo 418, regula el Juicio Abreviado propiamente dicho: Para su procedencia es necesario que el imputado confiese circunstanciada y llanamente sobre su culpabilidad, podrá  omitirse la prueba tendiente a acreditarla, si están de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y el Querellante.

                        En caso de acuerdo se dictará sentencia fundada en las pruebas recogidas en la investigación y no podrá imponerse sanción mas grave que la pedida por el Fiscal.

                        Estas disposiciones no rigen cuando hubiere causas conexas y no confesare respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de causas.

                        Entonces en nuestra Provincia, a diferencia de otras regulaciones existentes en el país, están previstos dos procedimientos para la supresión del juicio, diferenciándose entre ello, por el límite en cuanto a la imposición de pena, que, para la llamada omisión de debate es cuando no sea mayor de tres años de privación de la libertad, de multa o inhabilitación, aún en forma conjunta y, para el abreviado no se fija, con o que resulta aplicable a todos los delitos. Y la otra gran diferencia es la situación del imputado en cuanto a la culpabilidad, sí la debe reconocer y confesar circunstanciada y llanamente para el abreviado, cuestión ésta no exigida para la omisión.

                        Después las regulaciones básicas son comunes: el acuerdo que deben prestar el imputado, su defensor, el fiscal y el querellante; que la sentencia deberá ser dictada teniendo en cuenta la prueba de la instrucción incorporada; y, que la pena no será mayor a la solicitada por el Fiscal.

                        La innovación en materia de simplificación de procesos lo presenta la omisión de debate (art. 517 del C.P.P. de la Provincia de Santa Cruz), pues el juicio abreviado es similar a casi todas las legislaciones en cuanto la exigencia de la confesión: “la conformidad del imputado sobre la existencia  del hecho, y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal recaída” (inc. 2 del art. 431 bis Ley 24.825), “la conformidad del imputado y su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel” (C.P.P. del Chaco37), “la admisión del hecho descrito en la acusación, a la participación del imputado en él …” (C.P.P. del Chubut38); “si el imputado confesare lisa y llanamente su culpabilidad” (C.P.P. de Córdoba39); “Aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos” (C.P.P. de Santiago del Estero40); “admitiere el hecho y su participación según lo descripto en el requerimiento fiscal…” (C.P.P. de Buenos Aires41); “conformidad del imputado, asistido por su defensor, respecto de la existencia del hecho y su participación en el mismo” (C.P.P. de Misiones42); “…admita el hecho que se le atribuye y la participación en el mismo…” (C.P.P. de Mendoza43).

                        La Provincia de Tierra del Fuego44, tiene sólo una institución denominada omisión de debate, de idénticas formulaciones al articulado del Código santacruceño, que además fue uno de los antecedentes tomados por los legisladores provinciales.

                        Esta disposición que admite la omisión del juicio, cualquiera sea la posición del imputado en orden a la culpabilidad, zanja las discusiones sobre las inconveniencias de la confesión, pues no pone en discusión el principio de inocencia. Caben las consideraciones formuladas sobre la omisión de la prueba y que la sentencia se funda en la incorporada por la instrucción, sin que se practique el proceso entre partes, propio de la audiencia ora. Otro aspecto a considerar es el de la publicidad, que tiene dos momentos, uno la ratificación personal del imputado ante el Tribunal de su decisión de aceptar el trámite, y en donde éste le explica las consecuencias de su decisión, como a su vez, en la práctica se evalúa en esta entrevista la existencia o no de coacción y si tiene información suficiente. La otra etapa pública es la lectura de sentencia, que reúne todas las características de una sentencia posterior a un debate, es decir un análisis pormenorizado de los hechos atribuidos, su existencia, la participación y calificación legal pertinente.

                        Desde otro punto de vista crítico, cual es la pérdida de facultades jurisdiccionales, como ya fuera analizado en el desarrollo de este trabajo, éstas no se ven afectadas, pues el tribunal puede absolver si considera que no se encuentra acreditado el hecho o la participación del imputado, salvo la restricción de no penar mas gravemente que lo pedido por el Fiscal, mas este aspecto, ya que debe ser analizado al momento de dictar la resolución de aceptación o no de la omisión, como la valoración sobre la necesidad o no del debate.

                        Este último punto, si bien no está especificado, el Tribunal que ejerce el control de la propuesta, debe analizar la causa de modo integral: si la prueba es suficiente por lo que repetirla fuera innecesario, que no existan actos que vulneren el derecho de defensa (ya ha efectuado un primer control de la instrucción por posibles nulidades), es decir, al no advertir nuevos elementos para aportar ni tampoco alguna discrepancia en la calificación, en los hechos o grado de participación, se está en condiciones de poder decretar la omisión de debate.

                        Es así, que en el transcurso de vigencia del procedimiento oral por la Ley Provincial nº 2.424, a partir del 1 de febrero de 1997, se puede verificar en la Primera Circunscripción Judicial45 los siguientes datos de la aplicación de estos procedimientos abreviados.

*              Durante el año 1997 se dictaron 22 sentencias, de las cuales 9 se tramitaron por debate, 1 (uno) por juicio abreviado, y 12 (doce) omisiones. De estas últimas se dictaron 5 (cinco) absoluciones y en una de las [i]causas contabilizada como condenas, donde se habían acumulado seis, con dos imputados comunes a todas ellas, uno de los acusados fue condenado en sólo un hecho y absuelto en los restantes. Porcentaje aproximado: 40% -orales- 60% -omisiones de debate y abreviado.

*              Durante el año 1999 se dictaron 70 sentencias, por debate se decidieron 30, 1 querella, 3 abreviados y 36 omisiones. Por omisión se absolvió en 7 casos, en dos casos computados como condena se absolvieron hechos. Porcentaje aproximado: orales 43% y abreviados 57%.

                        De este estudio surge, que si bien es mas alto el porcentaje de los procesos abreviados, es menor la incidencia del “juicio abreviado”, y ello tiene su explicación: se aplica a los delitos más graves o de pena mayor a tres años, con lo cual los recaudos para su implementación son mayores y excepcionalmente cuando los hechos están profundamente investigados, con suficiente prueba que corrobore los dichos del imputado es posible prescindir del debate. Así, de los cinco casos en que se aplicó, tres eran delitos sexuales y los dos restantes contra la propiedad. En los primeros, una de las consideraciones de las partes, en dos de  ellos, fue no someter nuevamente a las víctimas (menores) a interrogatorio o a enfrentar a su victimario; en el tercero, en cambio, violación seguida de muerte, ya había confesado en la indagatoria, y su defensor (Oficial) no lo quería exponer demasiado a la comunidad, muy chica (Río Turbio), dado el estado de arrepentimiento y la juventud de su pupilo (18 años al momento del hecho, 19 al juzgamiento). En los dos casos restantes fueron beneficiados por el monto de la pena, por lo que dada la conveniencia y rápida definición de su situación procesal, los imputados asistidos por su Defensor (también oficial) aceptaron la propuesta por el Fiscal.

                        Es oportuno además agregar que, en el juicio abreviado, se dispone la realización de la audiencia de debate, con el trámite del juicio común, hasta la declaración del imputado. Si éste confiesa, el Fiscal propone suprimir la prueba, se le corre vista al imputado con su defensor y, si éstos prestan conformidad, el Tribunal  resuelve aceptando dictar sentencia con la prueba reunida, previo escuchar los alegatos de las partes y después de concederle una última intervención al acusado. Ello así, pues si éste no confesare, está todo dispuesto para continuar con el debate. Asimismo la sentencia, es fundada en la prueba agregada y no se tiene en cuenta sólo entonces la confesión, la que es insuficiente si no se encuentra corroborada por los elementos probatorios de la causa. Así se ha fijado que: “… no es sólo su confesión la que sustenta la convicción sobre la existencia del ilícito, como su autoría y consecuente responsabilidad penal, sino que ésta resulta corroborada por el material probatorio reunido…” (Libro II, Registro 64, del 6 de octubre de 1998).

                        Sin precisar porcentaje, debo aclarar que la mayoría de los imputados, cuyas causas llegan a juicio, son asistidos por los Defensores Oficiales, que cumplen su rol informando debidamente a sus pupilos, pero aprovechando en particular la herramienta de la omisión de debate, pues define más rápido la situación de sus defendidos, y normalmente obtienen una ventaja en cuanto a la pena. Estos mecanismos de abreviación, sólo se justifican, reitero como ya lo desarrollara, si los operadores involucrados actúan en cumplimiento de sus funciones.

                        En cuanto a la omisión de debate, en nuestra práctica cotidiana, como surge de los datos aportados, es la vía elegida: 1. Porque se circunscribe a hechos de menor gravedad; 2. Se define más rápido la situación procesal; y, 3. Están presentes los recaudos necesarios para no afectar las garantías: no es automático; no es necesaria la confesión; prueba suficiente y legalmente incorporada; conformidad de las partes, inclusive el querellante; compromiso de los operadores y control jurisdiccional.

                        Este procedimiento, con estos presupuestos claros, colabora a una mejor organización y permite priorizar las causas mas complejas, donde las partes con frecuencia solicitan instrucción suplementaria, implicando mayor tiempo y dedicación, en particular las causas con personas privadas de la libertad. Así, desde la puesta en marcha del procedimiento oral, permite, disponer fecha próxima para fijar la audiencia de debate, una vez concluida la etapa preliminar.

                        Desde esta perspectiva, puedo decir que contribuye al procedimiento oral, ya que evita el abarrotamiento de causas sin posibilidad de disponer de fechas cercanas para realizar los juicios.

                        En tal sentido, advierto que la omisión de debate –no incluyo al abreviado en la misma valoración, pues debe ser excepcional su aplicación- habilita un trámite, sin incurrir en mecanismos arbitrar, para lo que resulta necesario el compromiso de los fiscales y defensores, como el adecuado control jurisdiccional logra el cumplimiento de los recaudos necesarios para cumplir los objetivos de pacificación del proceso penal dentro de un ordenamiento jurídico.

                        De esta aproximación a los procesos abreviados, y en particular de su aplicación en la jurisdicción cuyos datos aportara, surgen estos postulados como necesarios:

1)      Cada caso debe ser analizado para verificar si es viable la omisión;

2)      La necesidad que la actividad de la instrucción, sea prolija, referida a calidad de investigación y procedimientos;

3)      La indispensable consustanciación de los principales operadores, fiscales y defensores con la finalidad del instituto y del sistema en general;

4)      En este marco claro de presupuestos, el consenso de los participantes fortalece las normas, contribuye a la adaptación social de los imputados y puede responder a las pretensiones sociales que pueden visualizar una justicia que funciona.

 

 



[i] Julio B.J. Maier: Derecho Procesal Penal Argentino. Fundamentos. Tomo I (vol. B), Hammurabi S.R.L., Bs. As. 1989, págs. 548 a 561

1 Alberto M. Binder: Introducción al Derecho Procesal Penal

2 Jesus Maria Silva Sanchez: La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política Criminals en las sociedades preindustriales.

4 Maier, obra citada, pág. 556

5 Alberto M. Binder: Justicia Penal y Estado de Derecho, Cap. II: Límites y posibilidades de la simplificación del proceso, Ed. Ad hoc 1993, pág. 59 (Desarrolla que la simplificación del proceso implica un problema de política criminal)

6 Maier, obra citada, pág. 562

7 En su trabajo: El principio de la oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas. Publicado en Nueva Doctrina Penal. A/1996. Editores del Puerto, 1996, pág. 12

8 Winfried Hassemer: La persecución penal: legalidad y oportunidad, publicado en “Jueces para la democracia”. Información y debate. Edisa, Madrid, 4 de setiembre de 1988, pág. 8

9 Gustavo A. Bruzzone: Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado. Cuadernos de Doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, número 8 A, Ad hoc 1998, pág. 571

10 En su obra: Programa de Derecho Criminal. Parte general. Vol. II. temis 1977, pág. 343.

11 Francesco Carrara: Obra citada, pág. 468

12 Alberto M. Binder: obra citada en nota 1, pág. 276 (ver  que hace hincapié en los resguardos a observar para no desnaturalizar en el juicio oral)

13 Winfried Hassemer: trabajo citado en nota 8, pág. 10

14 Gustavo A. Bruzzone: trabajo citado en nota 9, págs. 577/578

15 En su trabajo: Hacia el proceso del tercer mileno, publicado en el diario La Ley el martes 6 de julio de 1999. (Considera como exitosa la experiencia del juicio abreviado, pero reflexiona en base a lo que considera pérdidas si se trata realmente de una evolución).

16 En su trabajo: La confesión transaccional y el juicio abreviado, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año IV, Núm. 8 A, Ad hoc 1998, pág. 525

17 Trabajos publicados en el nº 8 de Cuadernos de Doctrina y jurisprudencia penal de Schüneman, D’Albora, Bovino, Schiffrin.; Asimismo Almería Miguel Angel: Réquiem para el juicio penal oral. A propósito del procedimiento penal abreviado. LL, antecedentes parlamentarios, 1997, nº 7, pág. 1559 y ss. Y Juicio abreviado ¿o la venta al inquisitivo?, LL, t.1997-F; también D’albora Francisco: El Juicio abreviado y la Constitución Nacional, en el Suplemento de Jurisprudencia Penal, LL, 30/4/98 y en igual sentido Nazareno Julio: El proceso penal abreviado y el juicio por jurados, LL, t.1997/E, pp. 1431 y ss.

18 En su obra: El juicio abreviado. En el Código Procesal de Córdoba. Alveroni Ediciones, 1997, pág. 28.

19 En su obra: Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Desarrolla un trabajo sobre “Juicio abreviado”. Editores del Puerto, 1997, pág. 84

20 En su obra: Derecho Procesal Penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 202

21 Ariel H. Villar: El Juicio Abreviado, Némesis, 1997, pág. 197

22 En su trabajo: Para un encuadre del proceso penal abreviado, publicado en J.A., T IV-1997, pág. 782

23 José Cafferata Nores: obra y trabajo citado en nota 19, pág. 79

24 Luis Ferreyra Viramonte: obra citada en nota 18, pág. 36

25 Gabriel Ignacio Anitua: En defensa del Juicio, publicado en Cuadernosde doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, núm. 8 A, Ad hoc, 1998, pág 534 y ss.

26 Gustavo E. Vivas: trabajo citado en nota 16

27 1) Osorio Sosa Apolonio, Toral Crim. Nº 23, dic. 23-997 (LL, T 1998-B, p.794/813. Disidencia en minoría del Dr. Magariños que vota por la inconstitucionalidad del art. 431 bis del C.P.P. de la Nación; 2) Wasylyszyn Miguel Angel, Causa 454, Toral Crim. Nº 20, sept. 23-997, Disidencia por la inconstitucionalidad en minoría del Dr. Niño, Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 623; 3) Riveiro Jorge Hugo, Causa nº 581, TOC Nº 14, mayo 12-98, Disidencia de la Dra. Bistué de Soler, Cuaderno de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 671; 4) Manuel Dos Santos Amaral, Causa nº 146, TOPE Nº 3, agosto 25-97, Disidencia Dr. Gandolfi, Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, p. 611

28 Yuñez Ruben Dario s/presunta infracción Ley 23.737, Tribunal Oral Federal de General Roca, 24 de agosto de 1998, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, Nº 8 A, pág. 680

29 TOCR.28 CF, c.374 Doublier, H. D., 3/7/98, publicado en Jurisprudencia Penal de Bs.As., T 104 f.297 (El tribunal entendió por la naturaleza y características del hecho, resulta imprescindible la realización del debate para un mejor y mas exhaustivo conocimiento del suceso investigado).

30 CNCASACP. S.C. 2532, Reg. 3101, Villagra de Bagge E., 18/10/99, publicado en Jurisprudencia penal de Bs. As., T 109 f.135 (Confirma el rechazo del TO del acuerdo en base a “la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos)

31 TOCR. 28 CF., c.321, Castro M.A., 9/2/98, publicado en Jurisprudencia de Bs. As. T.104 f. 296 y TOCR. F3 CF, c.156, Cabieses Montero M.I., 21/8/98, también en dicho tomo f.357

32 Causa nº 374, Jorge Germán Gutierrez, Bs. As. 9 de octubre de 1997, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 688. (Se decide no homologar el acuerdo por el monto de la pena acordado, que resulta irrazonable e ilegal, si bien el Tribunal no puede alterar el acuerdo de manera desfavorable, la ley le permite juzgar sobre la razonabilidad del acuerdo, y en su caso aceptarlo o rechazarlo, pues de otra modo, el Tribunal puede verse obligado a dictar una sentencia injusta. En disidencia la Dra. Yungano, que consideró que la pena acordada no integra los supuestos que la norma prevee para el rechazo del acuerdo) y en similar sentido en Causa nº 506, Alberto Santiago Patricio Piccoli, Toral nº 8, dic. 2-997, publicado en la obra citada, pág. 694 (Rechazan el acuerdo por falta de proporción de la pena solicitada por el representante del Ministerio Público con la gravedad del hecho investigado y con las características de la personalidad del imputado. Se rescata la intención y decisión del legislador ha sido la de hacer predominar el control del juez sobre la opinión de las partes.)

33 En la causa ya referida, Osorio Sosa Apolonio, la mayoría después del análisis de toda la prueba sostuvo que había quedado probado fehacientemente la ocurrencia del hecho y participación por lo que correspondía aceptar la propuesta presentada.

34 I) Toral Criminal nº 29, abril 24-998, Brandán Walter y otro, publicado en el suplemento de La Ley de Jurisprudencia Penal del 19 de febrero de 1999, que dijo: “El instituto del juicio abreviado previsto por el art. 431 bis del C.P.P. exige a los jueces, llamados a dictar sentencia, extremar el celo y la ponderación para evitar que circunstancias ajenas al Ministerio Público, terminen desvirtuando la finalidad de aquél. 2)

Toral Crim. Nº 14, dic. 23-998, Sepúlveda Sepúlveda José F., dijo la mayoría: “El Tribunal puede, dentro del trámite del juicio abreviado y aún cuando haya aceptado el acuerdo de las partes, dictar sentencia absolutoria, si no encuentra acreditado con grado de certeza la materialidad histórica del hecho o la participación que en el suceso se adjudica al encartado”.

35 Publicado en La Ley, T 1997-D, pág. 587 y ss.

36 Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz nº 2679/95

37 Ley 4538. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 1999, nº 22, pág. 46

38 Ley 4566. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 2000, nº 6, pág. 52

39 Ley 8123. ADLA LII-A, pág. 1247

40 Ley 6471. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 1999, nº 32, pág. 77

41 Federico Domínguez en Código procesal penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado. Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 331 y ss.

42 Ley 3653. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 2000, nº 18, pág. 45

43 Ley 6730. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 2000, nº 1, pág. 115

44 Ley 168, ADLA LV-A, pág. 1498

45 La Provincia se divide en dos circunscripciones, una, la primera con asiento en la ciudad de Río Gallegos, que abarca distintas localidades de la Zona Sur y la segunda, con asiento en Caleta Olivia cuya jurisdicción comprende localidades de la Zona Norte. En cada una, además de los pertinentes juzgados, cuentan con un Tribunal Oral.

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