Reflexión sobre los procesos abreviados y su aplicación.
Dra. Alicia de los Angeles Mercau
Río Gallegos, 04 de septiembre de 2000.
Simplificacion de los procesos su significacion
Caracteristicas del Juicio Abreviado
Condiciones para su procedencia
Recaudos del acuerdo de las partes
Aplicación de
modos abreviados en la Provincia de Santa Cruz
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La preocupación, motivo de este trabajo, es la aplicación de modalidades abreviadas de juicio en el procedimiento penal, y si constituyen o no, un retroceso en lo que significa el juicio ora, entendido - aunque reste profundizar ciertos aspectos o minimizar otros, como es el rol del jues inquisidor de la instrucción - como la forma adecuada de impartir justicia penal, habida cuenta los principios que la estructuran, y que habilitan el juzgamiento propio de un Estado de Derecho.
El enfoque, realizado a partir de lo empírico, en cuanto a si se puede determinar que ayuda a mejorar el servicio de justicia, es decir, si logra un equilibrio entre las dos fuerzas o tendendias que componen el proceso penal: eficacia y garantía, logrando una síntesis de configuración del proceso. Tratado además como una alternativa, que obviamente no es una panacea ni siquiera la unica, frente a las falencias del sistema penal que necesitan una resolución, que sin afectar garantías, procure la pacificación de los conflictos, y tenga su efecto en la sociedad, generando confianza en el sistema penal.
Esta inquietud, nace además por la situación de desprestigio y poca credebilidad en el sistema, colaborando en ello, el acento excesivo en el Derecho Penal, como la vía de terminar con los problemas que la propia convivencia de la sociedad produce. Como, para remediarlo, se recurre por algunos sectores a proponer el agravamiento de las condiciones del sistema, en particular las restricciones de grantías procesales, cuestión ésta que se pretende descartar en estos institutos.
2. Simplificación de los procesos su significación.
En punto a la simplificación de los procesos, en particular a los modos abreviados (que suprimen el debate), el análisis debe relacionarse con los principios de oportunidad y legalidad, y su compatibilidad con la normativa vigente. Mucho se ha escrito al respecto (y no creo oportuno repetir) partiendo de puntos de vista diferentes para sus análisis: las ventajas y críticas de cada uno de ellos, como del predominio de uno y otro, pero también es bueno verlo desde una perspectiva práctica, como entiendo lo realizan algunos doctrinarios, sin desconocer la regulación de nuestro Código Penal que establece el principio de legalidad como regla general.
Así enfrentados quienes niegan la posibilidad de todo acuerdo con el imputado, restándole valor (en materia penal) al principio de autonomía de la voluntad, a los que por cuestiones utilitarias creen en la conveniencia de su adopción, hay otras visiones realistas del tema, desde las que podemos abordar la práctica judicial de estos institutos.
El
principio de legalidad ha sido colocado en el lugar de una regla de principio,
de modo que el de oportunidad funcione como de excepción y los criterios de
oportunidad deban ser definidos legislativamente. Más, su aplicación surge
como una necesidad de transparentar el sistema, pues en la práctica, se conoce
que el sistema penal realiza un proceso de selección que “escapa a todo
control judicial y político”, y que crea diferencias notorias persiguiendo
ciertos delitos y otros no, como comprendiendo determinados sectores de la
sociedad y descriminalizando a otros. Tal situación encubre a veces “…casos
de verdadera corrupción y otros de un trato desigual del sistema a quienes lo
sufren, contrario al Estado de Derecho3”. Al respecto
cabe tener en cuenta lo que se ha definido como cifra negra, por aquellos
ilícitos que no son conocidos por iniciativa de las propias víctimas por
descreimiento en el sistema o por ser desalentados por los propios operadores
del sistema. Así es característica la concepción, cuando están involucrados
menores, sobre la inutilidad de la denuncia “pues entran por una puerta y
salen por la otra”. También son comprendidos, los cometidos por ciertos
estratos sociales con modalidades que aún no tienen clara definición en su
represión, como los delitos económicos, y que el mismo sistema por diferentes
factores, permiten su impunidad. A esta selección, cabe agregar la
imposibilidad material de concretar la persecución, investigación y
tratamiento judicial de casos por escasez de recursos humanos y técnicos
adecuados a su incremento. Desde esta perspectiva, el uso reglado de criterios
de oportunidad, predeterminando los presupuestos, podría equilibrar esta
desigualdad. “…no resulta una postulación injusta, por referencia a la igualdad
ante la ley de todos los habitantes propia del estado de Derecho, sino, por
lo contrario, un intento por conducir la selección según fines concretos, sin
dejarla abandonada al arbitrio o al azar.4
Si advertimos estos propósitos en la adopción de formas abreviadas del
proceso, además del mas mentado cual ha sido descongestionar el sistema
judicial, sólo será viable su implementación, si es el resultado de la
conjunción de un proceso cuyas deficiencias deben ser subsanadas dentro de su
marco de garantías, y de una política criminal que lo sustente que así lo
entienda5. Ello
a través de una regulación legislativa de criterios de selección para superar
las disfunciones del sistema penal6.
Como lo sostiene José I. Cafferata Nores7, se pueden admitir
excepciones al mandato de “perseguir y castigar” sobre ciertos ilícitos,
cuya no persecución o castigo resulta tolerable por las valoraciones sociales
y, en la medida, que no se conviertan en privilegios, personales, fundadas en
distintas razones, en las que se mezclan lo práctico con lo teórico
(-necesidad de descongestionar un saturado sistema judicial; - canalizar la
selectividad de la persecución la punibilidad de algún delito cuando permita
el descubrimiento y sanción de otros de mayor gravedad; - convenir la menor
extensión de pena por acuerdo para acelerar y abaratar el proceso; o
–priorizar otros intereses sobre la aplicación de pena en delitos de menor
gravead, como por ejemplo la reparación de la víctima o la resocialización
del autor).
Debe ser una “selección reglada”8 pues se tiene en cuenta
que tipos de delitos abarca (generalmente leves o medianos), como contemplar aquellos
casos en que no es necesario el debate o mayor investigación, y cuyos límites
lo determinan la necesaria intervención del imputado y el control
jurisdiccional.
En este último aspecto, es relevante el uso adecuado y meditado de tales
procedimiento por los sujetos del proceso, que beneficia claramente a los
imputados9, pero también cabe agregar que a la sociedad si recupera
la confianza en el Derecho y la justicia, si funcionan adecuadamente y se
cumplan sus objetivos: solucionar los conflictos en el menor tiempo en un
adecuado marco de garantías.
Para ello, no se deben olvidar los roles de cada interviniente, pues, por
ejemplo, en la crítica a estos institutos se carga las tintas en los Fiscales y
su posible coacción al imputado, en su carácter del Poder estatal, mas no es
la caracterización mas acertada de su función, ya que citando a Francesco
Carrara10: “Los principales deberes del ministerio público son la
imparcialidad y la frialdad, y sobre todo, tiene que ser cauto para no confundir
el celo por la condena con el celo por la justicia.” También se le resta
fuerza al defensor en la capacidad para lograr un acuerdo adecuado cuando
“…es un error admitir la idea de desigualdad entre el acusador y el
defensor, pues si aquél representa
a la sociedad en el interés por el castigo de la culpa, éste la representa en
el interés por la inocencia; ambos son sacerdotes de la justicia pero si al
discutir son independientes el uno del otro, ambos dependen de las leyes, de su
conciencia y de la autoridad del Tribunal; y esta verdad debe ser recordada por
todos, porque el que envilece los estrados judiciales, envilece la Magistratura11.”
Es decir que, cumpliendo los operadores del sistema sus funciones específicas,
no podemos inevitablemente concluir ñeque el imputado se encuentra en situación
de inferioridad, que además cuenta con la participación del poder
jurisdiccional, que como se verá mas detalladamente en el análisis del
instituto, controla la legalidad de la actuación.
Estos mecanismos legislados y observados con cuidado, para que no se
conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa
el juicio oral y público, son útiles12 , y conforman un nuevo
pensamiento, que en nuestro país ha tenido recepción por algunos doctrinarios
y por los legisladores, que, en la mediad se logre la síntesis: “Tanta
legalidad como sea posible; tanta oportunidad como (política y económica en la
actualidad) sea necesaria”13 , puede
llegar a ser conveniente para ajustar algunas deficiencias del sistema penal,
sin atacar ni perjudicar el gran logro en esta materia cual es la implementación
en casi todo el país del Juicio Oral y abandono del procedimiento escrito.
3.
CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ABREVIADO
Un primer acercamiento a sus características en general, para después
observar como ha sido adoptado en distintas jurisdicciones y en las respectivas
legislativas.
Entre quienes consideran oportuno su formulación, se sostiene que
constituye “…una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso
penal, cual es el cumplimiento del Derecho material a través de la aplicación
de la pena, de manera rápida, en aquellos casos que no ofrecen dificultades ni
probatorias ni de subsunción en todos sus aspectos (a contrario sensu, art. 431 bis apartado
3º C.P.P.N.). Por otra parte, de esta forma, se respeta, en principio, el otro
objetivo del proceso consistente en la averiguación de la verdad, en el
estricto marco de la legalidad”14.
Una importante consideración (atento el foro del que surge), se formula
en una de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal: III.
Con éste régimen (el de la abreviación) no se pretende dar una solución
integral a los problemas que afectan al sistema penal actualmente en crisis,
sino aportar un instrumento que a título excepcional y por razones debidamente
fundadas debidamente fundadas permita llegar a la decisión final del conflicto
sin transitar por todas las etapas del proceso común, concebido como garantía
a favor del imputado (lo subrayado me pertenece). Se coincide en que las
razones prácticas apuntaladoras del método no son susceptibles de reparo
porque procuran mitigar la morosidad judicial.”, enfoque éste que cabe tener
en cuenta frente a las objeciones que surgen en su contra.
En esta línea de pensamiento, analiza Norma Lampugnani15, que
resulta una manera rápida de definir su situación procesal el imputado,
“…poniendo fin a la patética incertidumbre respecto del tiempo de su
encarcelamiento.”
También Gustavo E. Vivas16 en su análisis muy completo del
instituto, concluye que “el fin del procedimiento abreviado es la administración
del Derecho integrando racionalidad y celeridad”. Como también coincide en
destacar el compromiso ético de los operadores jurídicos del sistema para que
importe un avance cívico-legislativo.
Ante las distintas posiciones doctrinarias que sostienen la
inconstitucionalidad17 del juicio abreviado por diferentes
consideraciones, sin entrar en el análisis pormenorizado pues excede el
objetivo de este trabajo, hay otras que no concluyen de igual modo y que sintéticamente
mencionaré a continuación, como tampoco ha compartido tal criterio la
jurisprudencia –salvo un Tribunal de Río Negro- y se ha procedido a su
aplicación, fijando determinadas pautas de interpretación.
Así, Luis Ferreira Viramonte18, entiende que el acuerdo (base
de la aplicación) entre Fiscal e imputado y defensor, no es un pacto secreto,
con lo cual si se parte de una interpretación global y armónica de las normas
procesales, se verá que no repugna el orden constitucional. Como José
Cafferata Nores19, que, después de analizar las distintas cuestiones
que integran el procedimiento abreviado, no advierte que ponga en crisis el
principio del debido proceso, pues las exigencias de éste se respetan. “Hay
acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de
participación en el delito libremente formulada, y estimada conveniente a su
interés por el imputado, debidamente asesorado por el defensor), prueba (la
recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el Ministerio Público
Fiscal, imputado, defensor y Tribunal), sentencia (que se fundará en las
pruebas de la investigación preparatoria- y en el corroborante reconocimiento
de culpabilidad el acusado-, y definirá el caso) y recursos (que procederán
por las causales comunes). No es extraño que ambos autores, aún proponiendo
necesarias limitaciones y mejoras a implementar, sean partidarios del abreviado,
habida cuenta que fue la Provincia de Córdoba, de la que son oriundos, fue la
primera en establecer el instituto por Ley 1.823, citada por Carlos Creus20,
junto a el procedimiento monitorio del Proyecto del Poder Ejecutivo (Nacional)
de 1987, como hitos en el desarrollo de los juicios abreviados en nuestro país.
También se ha señalado que son beneficiados todos los participantes del
proceso penal, “…ya que: a) acorta los plazos, al prescindir del debate
oral, obligando al órgano jurisdiccional competente a pronunciarse en un plazo
breve en base a las pruebas colectadas en la investigación preparatoria y,
eventualmente, en la admisión del hecho del imputado; b) permite disponer de
mas tiempo para tratar y evaluar la prueba en causas mas complejas, las que serán
únicamente las que irán a juicio; c) permite una economía de recursos; d)
flexibiliza los principios de legalidad y de verdad real, otorgando un mayor énfasis
a la autonomía de la voluntad, sin violar los principios constitucionales21.”
Como corolario de este panorama valorativo, considero oportuno traer las
reflexiones de Pedro J. Bertolino22, que analizando modos de
abreviación (instrucción sumaria y juicio abreviado), teniendo como valores en
juego la justicia, la seguridad y la utilidad, respectivamente sostiene: a) que
se compenetran dos formas de solución: la autonomía (conformidad) se ejerce
dentro de un marco de autoridad (sentencia del Tribunal); b) el conflicto se
resuelve con menos normas rígidas, con menos pruebas y con menos debate, sin
embargo la última palabra la tiene el órgano jurisdiccional; y, c) teniendo
como referente el principio de adecuación, se logra o se busca un adecuado
servicio de justicia.
3.1 Condiciones para su procedencia
Cuando se
particulariza el estudio de sus características, la primera para detenerse, es
qué determina la conveniencia de omitir el debate. Para ello, se debe concluir,
que no es imprescindible el debate para arribar a la definición del caso, pero
sin afectar el principio de legalidad ni el de verdad real, pues la investigación
realizada en la instrucción ha sido agotada y es idónea para llegar a la
sentencia, sin que sea necesario reproducirla en el debate. Y, básicamente, que
tal condición sea compartida por todos los sujetos esenciales del proceso23.
Es de destacar que no es posible dejar ninguno de ellos sin intervenir,
así debería incluirse a la víctima, a través de la figura del querellante
que no en todas las disposiciones lo comprenden y sin embargo es fundamental en
el conflicto sometido a solución.
En cuanto a la prueba base para la decisión y que consiste en la
practicada ante el juez instructor (no obstante las críticas a nuestro sistema
procesal mixto por mantener este resabio inquisitivo, y mientras se mantenga así
regulado), la misma puede ser incorporada legalmente si no se han observado
irregularidades en su tramitación, y conservado el respeto al derecho de
defensa. En particular como se dijera, en aquellos casos donde de su estudio,
surja que es innecesaria su reproducción pues no significará diferencia alguna
en su valoración, por lo que resulta factible su omisión. De esto surge un
postulado primordial: la opción del proceso abreviado no debe ser automático,
sino que debe ser evaluado en cada caso en particular.
3.2. Alcances de la confesión.
Otro
aspecto, y uno de los mas discutidos, es el de la posición del imputado, en
cuanto al reconocimiento de los hechos que debe formular.
“Solo será justificable –desde un punto de vista jurídico y ético-
una sentencia condenatoria, cuando la misma se asiente en la suficiencia de la
prueba de cargo incorporada legalmente al debate y que ésta sirva para dar base
a un juicio de certeza sobre los extremos de la imputación jurídico delictiva24”.
Ello, pues se parte que la autonomía de voluntad del imputado no se puede
oponer a una cuestión ética, y que su allanamiento no puede disponer de su
estado de inocencia, así, en aras de valores como el de hacer justicia, la
confesión por sí sola no puede
destruirlo sino se sustenta en otros elementos de la causa.
En este punto es dable también reflexionar sobre las razones que pueden
llevar al imputado a confesar, no tan sólo obtener una ventaja, sino que también
puede ser producto de una actitud socializadora, cuando reconoce su falta, y se
arrepiente de ello, por lo que entiende necesaria una sanción. Luego, su
confesión puede estar motivada en estar arrepentido y necesitar liberarse de su
culpa, como para acelerar los procedimientos, o mejorar su situación procesal,
pero mientras tales disposiciones, se compruebe que han sido libres de coacción,
y conlleva un posterior relevamiento de las constancias de la causa para
corroborar la acreditación del hecho y su participación,
no vulnera el principio de declarar contra sí mismo, pues su
reconocimiento es insuficiente para un pronunciamiento.
Tampoco se estaría afectando el principio de la verdad real, pues se
procede a la exhaustiva evaluación de los hechos probados, confrontados con los
dichos del imputado para lograr la certeza sobre la existencia del
hecho investigado y la participación del imputado, para que, en caso de
condena no sólo serán éstos su sustento.
3.3. Recaudos del acuerdo de las partes.
En
cuanto al acuerdo, que es el nudo central de los modos abreviados de juicio básicamente
se lo objeta por entender que se trata de un pacto de desiguales25,
mas como ya se desarrollara sobre el rol que cumplen los sujetos del
proceso, en concreto, el fiscal y el defensor asesorando al imputado, debemos
concluir que no debe ser así. No tiene que ser un elemento extorsivo el que se
introduzca por este procedimiento, sino el libre razonamiento de conveniencia
para todos los actores.
El imputado tiene la posibilidad de tomar decisiones para el desarrollo
del proceso, ya que adecuadamente asesorado –vital función de su defensor-
puede optar por el juicio propiamente dicho u optar por un acuerdo. Los fiscales
a su vez, simplifican sus tareas y pueden disponer de tiempo para cumplir con
los objetos de persecución de modo mas adecuado. Así “los operadores jurídicos
del sistema asumen una obligación ética y un compromiso cívico de capital
importancia para sí y con la comunidad organizada en el Estado de Derecho, tornándolos
corresponsables personalmente de la dinámica socio-estatal26. Tal
compromiso está sujeto a control informal: la comunidad jurídica, tanto
oficial como privada y la sociedad toda, por lo que resulta necesario seguir los
lineamientos expuestos para que no se transforme en un retroceso a un sistema
secreto e inquisitivo.
Es así, que el control jurisdiccional en los
juicios abreviados, adquiere particular relevancia ya que puede verificar el
cumplimiento de todos los extremos, para evitar se desvirtúen las garantías básicas
del proceso, y que en ese marco se logren los objetivos del mismo. Consecuencia
de ello y siendo la imparcialidad condición ínsita de la función
jurisdiccional le permite no sólo dictar condenas, sino que también se puede
llegar a absoluciones de no contar con la certeza suficiente para comprobar los
hechos o la participación sometido a tratamiento. También puede rechazar el
trato, si considera necesaria la celebración del debate, y por alguna razón
fundada no crea conveniente su omisión.
Por lo expresado, las objeciones en cuanto a que el citado procedimiento
le resta jurisdicción, al resignar por ejemplo la decisión e determinación de
la pena en cabeza del Fiscal, es otra la conclusión si se enfoca lo vital de la
intervención de los jueces que están facultados a decidir sobre la
conveniencia o no de suprimir el debate, lo que implica que no pierde el dominio
del proceso. En el caso que se considere procedente, pero ya realizada toda la
valoración, recién se restringe en cuanto a que la sanción a disponer no debe
superar la pactada.
4.
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.
Desde la vigencia de estos procedimientos especiales, en general, ha sido
aceptado por los Tribunales, resultando útil su aplicación. Cabe
preguntarnos, y sin perjuicio de analizar algunas diferencias, que
determina su procedencia en la práctica Tribunalicia.
Así, se ha tomado para su estudio, algunos fallos publicados que han
tenido trascendencia por algún tratamiento particular, ya que como se verá en
el caso de la jurisdicción a la que pertenezco, no se han presentado conflictos
en su aplicación.
En primer término, se han formulado planteos de la inconstitucionalidad
del instituto del juicio abreviado27, pero que no prosperaron, por no
constituir el criterio e la mayoría, salvo en el caso Yunez donde se declaró
en pleno la inconstitucionalidad28.
Salvo estos casos, donde la iniciativa es de oficio, no hay planteos
desde las partes, lo que resulta paradigmático, pues éstos por motivaciones
diferentes, pero que hacen a su conveniencia, solicitan su implementación.
Estas motivaciones, sean las que fueren, pero en los lineamientos expuestos,
como las simplificadas de menos pena para el imputado y menos esfuerzo para el
fiscal en lograr sus objetivos, tienen en común que aceleran los trámites, y
en menos tiempo se define el conflicto sometido a decisión. ¿Se puede definir
el predominio de la eficiencia o del otro factor del proceso: de las garantías?
El equilibrio en esta tensión, entiendo lo resuelven los Tribunales, y
así se puede vislumbrar en los criterios aplicados. Por un lado, el rechazo de
los acuerdos, en casos en donde entendieron que hacía falta debate sobre el
fondo29 o necesidad de un mayor conocimiento de los hechos30,
como discordancias en la calificación31 o por falta de proporción
de la pena32.
Por el otro, cuando se ha hecho lugar, en los casos donde hubo planteos
minoritarios de inconstitucionalidad, se
le dio prioridad a resolver la situación del imputado, pero después de
analizada toda la prueba y sin apartarse de la “legalmente” agregada en
autos33. También, luego de aceptar el trámite, se ha absuelto por
entender que no se ha acreditado el ilícito o la responsabilidad34,
con lo cual ha quedado de manifiesto la imparcialidad de los Tribunales en el análisis.
He de destacar los criterios sentados por el Tribunal oral Criminal
Federal nº 4, en “Torchia, Ignacio A.”, de fecha 8 de julio de 199735
que hace hincapié en el control jurisdiccional, que debe realizarse a la luz de
los principios de legalidad y veracidad y que es lo que diferencia del
“pleabargaining” estadounidense, “… que permite disponer de la acción,
de la calificación jurídica y prescindir de hechos; por lo que no resultaría
factible aplicar este instituto en nuestro derecho, sin modificar la legislación
sustantiva.” Y continúa diciendo: “A los fines del referido contralor
jurisdiccional, el tribunal debe fundamentalmente analizar: 1. Si la descripción
de los hechos realizada por el Procurador Fiscal resulta correcta (confrontándola
con la prueba preliminar producida en la instrucción) y suficiente para tener
con ella por acreditada la materialidad del delito que se habrá de imputar; 2.
Si el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuados por el
imputado, resulta prestado sin vicios que afecten su voluntad y completo
conocimiento de sus consecuencias, y si esa confesión resulta coherente con el
resto de la prueba producida; 3. Si la calificación legal de los hechos es
adecuada, y 4. El monto de la pena, admitiendo el carácter transaccional del
acuerdo y el límite impuesto por el art. 431 bis, en cuanto que no puede
excederse del estipulado por las partes.”
En definitiva, si de la aplicación del instituto, resulta el equilibrio
y el respeto a las garantías, como surge de la práctica tribunalicia, se puede
lograr la conjunción de intereses del sistema penal: una política criminal que
vela por un eficiente ejercicio del Poder punitivo, pero en un orden jurídico,
donde el Derecho penal sustantivo coloca los frenos necesarios para mantenerlo y
un proceso que responde a la pacificación razonable de los conflictos.
5.
Aplicación de modos abreviados en la Provincia de Santa Cruz
En el Código de Procedimientos Penal de la
Provincia de Santa Cruz, Ley Provincial nº 2.42436, están previstos
dos modos abreviados de concluir el proceso: La omisión de debate y el Juicio
Abreviado.
El primero (art. 517) se caracteriza porque “cualquiera fuera la posición
asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad”, cuando el Fiscal estime que no le corresponde pena superior
a 3 años, en el plazo de citación de juicio puede proponer su aplicación.
Si el querellante está de acuerdo, se le corre traslado al imputado
quien deberá prestar su conformidad en 5 días, debiendo ratificar en forma
personal junto con su defensor, ante el Tribunal, que resolverá en 3 días, si
corresponde omitir el debate.
Si el tribunal también considera innecesario el debate, comienza
a deliberar hasta dictar sentencia; que se dará a conocer en audiencia pública
a los tres días; ésta podrá ser condenatoria o absolutoria, fundándola en la
prueba ya incorporada, no pudiendo superar la pena mayor solicitada por el
Fiscal o Querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria no constituirá
limitación alguna a la pena que resulte procedente.
También contempla cuando haya varios imputados, que no obstará la
aplicación del procedimiento a alguno de ellos.
El artículo 418, regula el Juicio Abreviado propiamente dicho: Para su
procedencia es necesario que el imputado confiese circunstanciada y llanamente
sobre su culpabilidad, podrá omitirse
la prueba tendiente a acreditarla, si están de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y
el Querellante.
En caso de acuerdo se dictará sentencia fundada en las pruebas recogidas
en la investigación y no podrá imponerse sanción mas grave que la pedida por
el Fiscal.
Estas disposiciones no rigen cuando hubiere causas conexas y no confesare
respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación
de causas.
Entonces en nuestra Provincia, a diferencia de otras regulaciones
existentes en el país, están previstos dos procedimientos para la supresión
del juicio, diferenciándose entre ello, por el límite en cuanto a la
imposición de pena, que, para la llamada omisión de debate es cuando no
sea mayor de tres años de privación de la libertad, de multa o inhabilitación,
aún en forma conjunta y, para el abreviado no se fija, con o que resulta
aplicable a todos los delitos. Y la otra gran diferencia es la situación del
imputado en cuanto a la culpabilidad, sí la debe reconocer y confesar circunstanciada
y llanamente para el abreviado, cuestión ésta no exigida para la omisión.
Después las regulaciones básicas son comunes: el acuerdo que deben
prestar el imputado, su defensor, el fiscal y el querellante; que la sentencia
deberá ser dictada teniendo en cuenta la prueba de la instrucción incorporada;
y, que la pena no será mayor a la solicitada por el Fiscal.
La innovación en materia de simplificación de procesos lo presenta la
omisión de debate (art. 517 del C.P.P. de la Provincia de Santa Cruz), pues el
juicio abreviado es similar a casi todas las legislaciones en cuanto la
exigencia de la confesión: “la conformidad del imputado sobre la existencia
del hecho, y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento
de elevación a juicio y la calificación legal recaída” (inc. 2 del art. 431
bis Ley 24.825), “la conformidad del imputado y su defensor, sobre la
existencia del hecho y la participación de aquel” (C.P.P. del Chaco37),
“la admisión del hecho descrito en la acusación, a la participación del
imputado en él …” (C.P.P. del Chubut38); “si el imputado
confesare lisa y llanamente su culpabilidad” (C.P.P. de Córdoba39);
“Aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos”
(C.P.P. de Santiago del Estero40); “admitiere el hecho y su
participación según lo descripto en el requerimiento fiscal…” (C.P.P. de
Buenos Aires41); “conformidad del imputado, asistido por su
defensor, respecto de la existencia del hecho y su participación en el mismo”
(C.P.P. de Misiones42); “…admita el hecho que se le atribuye y la
participación en el mismo…” (C.P.P. de Mendoza43).
La Provincia de Tierra del Fuego44, tiene sólo una institución
denominada omisión de debate, de idénticas formulaciones al articulado del Código
santacruceño, que además fue uno de los antecedentes tomados por los
legisladores provinciales.
Esta disposición que admite la omisión del juicio, cualquiera sea la
posición del imputado en orden a la culpabilidad, zanja las discusiones sobre
las inconveniencias de la confesión, pues no pone en discusión el principio de
inocencia. Caben las consideraciones formuladas sobre la omisión de la prueba y
que la sentencia se funda en la incorporada por la instrucción, sin que se
practique el proceso entre partes, propio de la audiencia ora. Otro aspecto a
considerar es el de la publicidad, que tiene dos momentos, uno la ratificación
personal del imputado ante el Tribunal de su decisión de aceptar el trámite, y
en donde éste le explica las consecuencias de su decisión, como a su vez, en
la práctica se evalúa en esta entrevista la existencia o no de coacción y si
tiene información suficiente. La otra etapa pública es la lectura de
sentencia, que reúne todas las características de una sentencia posterior a un
debate, es decir un análisis pormenorizado de los hechos atribuidos, su
existencia, la participación y calificación legal pertinente.
Desde otro punto de vista crítico, cual es la pérdida de facultades
jurisdiccionales, como ya fuera analizado en el desarrollo de este trabajo, éstas
no se ven afectadas, pues el tribunal puede absolver si considera que no se
encuentra acreditado el hecho o la participación del imputado, salvo la
restricción de no penar mas gravemente que lo pedido por el Fiscal, mas este
aspecto, ya que debe ser analizado al momento de dictar la resolución de
aceptación o no de la omisión, como la valoración sobre la necesidad o no del
debate.
Este último punto, si bien no está especificado, el Tribunal que ejerce
el control de la propuesta, debe analizar la causa de modo integral: si la
prueba es suficiente por lo que repetirla fuera innecesario, que no existan
actos que vulneren el derecho de defensa (ya ha efectuado un primer control de
la instrucción por posibles nulidades), es decir, al no advertir nuevos
elementos para aportar ni tampoco alguna discrepancia en la calificación, en
los hechos o grado de participación, se está en condiciones de poder decretar
la omisión de debate.
Es así, que en el transcurso de vigencia del procedimiento oral por la
Ley Provincial nº 2.424, a partir del 1 de febrero de 1997, se puede verificar
en la Primera Circunscripción Judicial45 los siguientes datos de la
aplicación de estos procedimientos abreviados.
Durante el año 1997 se dictaron 22 sentencias, de las cuales 9 se
tramitaron por debate, 1 (uno) por juicio abreviado, y 12 (doce) omisiones. De
estas últimas se dictaron 5 (cinco) absoluciones y en una de las [i]causas
contabilizada como condenas, donde se habían acumulado seis, con dos imputados
comunes a todas ellas, uno de los acusados fue condenado en sólo un hecho y
absuelto en los restantes. Porcentaje aproximado: 40% -orales- 60% -omisiones
de debate y abreviado.
Durante el año 1999 se dictaron 70 sentencias, por debate se decidieron
30, 1 querella, 3 abreviados y 36 omisiones. Por omisión se absolvió en 7
casos, en dos casos computados como condena se absolvieron hechos. Porcentaje
aproximado: orales 43% y abreviados 57%.
De este
estudio surge, que si bien es mas alto el porcentaje de los procesos abreviados,
es menor la incidencia del “juicio abreviado”, y ello tiene su explicación:
se aplica a los delitos más graves o de pena mayor a tres años, con lo cual
los recaudos para su implementación son mayores y excepcionalmente cuando los
hechos están profundamente investigados, con suficiente prueba que corrobore
los dichos del imputado es posible prescindir del debate. Así, de los cinco
casos en que se aplicó, tres eran delitos sexuales y los dos restantes contra
la propiedad. En los primeros, una de las consideraciones de las partes, en dos
de ellos, fue no someter nuevamente a las víctimas (menores) a
interrogatorio o a enfrentar a su victimario; en el tercero, en cambio, violación
seguida de muerte, ya había confesado en la indagatoria, y su defensor
(Oficial) no lo quería exponer demasiado a la comunidad, muy chica (Río
Turbio), dado el estado de arrepentimiento y la juventud de su pupilo (18 años
al momento del hecho, 19 al juzgamiento). En los dos casos restantes fueron
beneficiados por el monto de la pena, por lo que dada la conveniencia y rápida
definición de su situación procesal, los imputados asistidos por su Defensor
(también oficial) aceptaron la propuesta por el Fiscal.
Es oportuno además agregar que, en el juicio abreviado, se dispone la
realización de la audiencia de debate, con el trámite del juicio común, hasta
la declaración del imputado. Si éste confiesa, el Fiscal propone suprimir la
prueba, se le corre vista al imputado con su defensor y, si éstos prestan
conformidad, el Tribunal resuelve aceptando dictar sentencia con la prueba reunida,
previo escuchar los alegatos de las partes y después de concederle una última
intervención al acusado. Ello así, pues si éste no confesare, está todo
dispuesto para continuar con el debate. Asimismo la sentencia, es fundada en la
prueba agregada y no se tiene en cuenta sólo entonces la confesión, la que es
insuficiente si no se encuentra corroborada por los elementos probatorios de la
causa. Así se ha fijado que: “… no es sólo su confesión la que sustenta
la convicción sobre la existencia del ilícito, como su autoría y consecuente
responsabilidad penal, sino que ésta resulta corroborada por el material
probatorio reunido…” (Libro II, Registro 64, del 6 de octubre de 1998).
Sin precisar porcentaje, debo aclarar que la mayoría de los imputados,
cuyas causas llegan a juicio, son asistidos por los Defensores Oficiales, que
cumplen su rol informando debidamente a sus pupilos, pero aprovechando en
particular la herramienta de la omisión de debate, pues define más rápido la
situación de sus defendidos, y normalmente obtienen una ventaja en cuanto a la
pena. Estos mecanismos de abreviación, sólo se justifican, reitero como ya lo
desarrollara, si los operadores involucrados actúan en cumplimiento de sus
funciones.
En cuanto a la omisión de debate, en nuestra práctica cotidiana, como
surge de los datos aportados, es la vía elegida: 1. Porque se circunscribe a
hechos de menor gravedad; 2. Se define más rápido la situación procesal; y,
3. Están presentes los recaudos necesarios para no afectar las garantías: no
es automático; no es necesaria la confesión; prueba suficiente y legalmente
incorporada; conformidad de las partes, inclusive el querellante; compromiso de
los operadores y control jurisdiccional.
Este procedimiento, con estos presupuestos claros, colabora a una mejor
organización y permite priorizar las causas mas complejas, donde las partes con
frecuencia solicitan instrucción suplementaria, implicando mayor tiempo y
dedicación, en particular las causas con personas privadas de la libertad. Así,
desde la puesta en marcha del procedimiento oral, permite, disponer fecha próxima
para fijar la audiencia de debate, una vez concluida la etapa preliminar.
Desde esta perspectiva, puedo decir que contribuye al procedimiento oral,
ya que evita el abarrotamiento de causas sin posibilidad de disponer de fechas
cercanas para realizar los juicios.
En tal sentido, advierto que la omisión de debate –no incluyo al
abreviado en la misma valoración, pues debe ser excepcional su aplicación-
habilita un trámite, sin incurrir en mecanismos arbitrar, para lo que resulta
necesario el compromiso de los fiscales y defensores, como el adecuado control
jurisdiccional logra el cumplimiento de los recaudos necesarios para cumplir los
objetivos de pacificación del proceso penal dentro de un ordenamiento jurídico.
De esta aproximación a los procesos abreviados, y en particular de su
aplicación en la jurisdicción cuyos datos aportara, surgen estos postulados
como necesarios:
1)
Cada caso debe ser analizado para verificar si es viable la omisión;
2)
La necesidad que la actividad de la instrucción, sea prolija, referida a
calidad de investigación y procedimientos;
3)
La indispensable consustanciación de los principales operadores,
fiscales y defensores con la finalidad del instituto y del sistema en general;
4)
En este marco claro de
presupuestos, el consenso de los participantes fortalece las normas, contribuye
a la adaptación social de los imputados y puede responder a las pretensiones
sociales que pueden visualizar una justicia que funciona.
[i] Julio B.J. Maier: Derecho Procesal Penal Argentino. Fundamentos. Tomo I (vol. B), Hammurabi S.R.L., Bs. As. 1989, págs. 548 a 561
1 Alberto M. Binder: Introducción al Derecho Procesal Penal
2 Jesus Maria Silva Sanchez: La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política Criminals en las sociedades preindustriales.
4 Maier, obra citada, pág. 556
5 Alberto M. Binder: Justicia Penal y Estado de Derecho, Cap. II: Límites y posibilidades de la simplificación del proceso, Ed. Ad hoc 1993, pág. 59 (Desarrolla que la simplificación del proceso implica un problema de política criminal)
6 Maier, obra citada, pág. 562
7 En su trabajo: El principio de la oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas. Publicado en Nueva Doctrina Penal. A/1996. Editores del Puerto, 1996, pág. 12
8 Winfried Hassemer: La persecución penal: legalidad y oportunidad, publicado en “Jueces para la democracia”. Información y debate. Edisa, Madrid, 4 de setiembre de 1988, pág. 8
9 Gustavo A. Bruzzone: Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado. Cuadernos de Doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, número 8 A, Ad hoc 1998, pág. 571
10 En su obra: Programa de Derecho Criminal. Parte general. Vol. II. temis 1977, pág. 343.
11 Francesco Carrara: Obra citada, pág. 468
12 Alberto M. Binder: obra citada en nota 1, pág. 276 (ver que hace hincapié en los resguardos a observar para no desnaturalizar en el juicio oral)
13 Winfried Hassemer: trabajo citado en nota 8, pág. 10
14 Gustavo A. Bruzzone: trabajo citado en nota 9, págs. 577/578
15 En su trabajo: Hacia el proceso del tercer mileno, publicado en el diario La Ley el martes 6 de julio de 1999. (Considera como exitosa la experiencia del juicio abreviado, pero reflexiona en base a lo que considera pérdidas si se trata realmente de una evolución).
16 En su trabajo: La confesión transaccional y el juicio abreviado, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año IV, Núm. 8 A, Ad hoc 1998, pág. 525
17 Trabajos publicados en el nº 8 de Cuadernos de Doctrina y jurisprudencia penal de Schüneman, D’Albora, Bovino, Schiffrin.; Asimismo Almería Miguel Angel: Réquiem para el juicio penal oral. A propósito del procedimiento penal abreviado. LL, antecedentes parlamentarios, 1997, nº 7, pág. 1559 y ss. Y Juicio abreviado ¿o la venta al inquisitivo?, LL, t.1997-F; también D’albora Francisco: El Juicio abreviado y la Constitución Nacional, en el Suplemento de Jurisprudencia Penal, LL, 30/4/98 y en igual sentido Nazareno Julio: El proceso penal abreviado y el juicio por jurados, LL, t.1997/E, pp. 1431 y ss.
18 En su obra: El juicio abreviado. En el Código Procesal de Córdoba. Alveroni Ediciones, 1997, pág. 28.
19 En su obra: Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Desarrolla un trabajo sobre “Juicio abreviado”. Editores del Puerto, 1997, pág. 84
20 En su obra: Derecho Procesal Penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 202
21 Ariel H. Villar: El Juicio Abreviado, Némesis, 1997, pág. 197
22 En su trabajo: Para un encuadre del proceso penal abreviado, publicado en J.A., T IV-1997, pág. 782
23 José Cafferata Nores: obra y trabajo citado en nota 19, pág. 79
24 Luis Ferreyra Viramonte: obra citada en nota 18, pág. 36
25 Gabriel Ignacio Anitua: En defensa del Juicio, publicado en Cuadernosde doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, núm. 8 A, Ad hoc, 1998, pág 534 y ss.
26 Gustavo E. Vivas: trabajo citado en nota 16
27 1) Osorio Sosa Apolonio, Toral Crim. Nº 23, dic. 23-997 (LL, T 1998-B, p.794/813. Disidencia en minoría del Dr. Magariños que vota por la inconstitucionalidad del art. 431 bis del C.P.P. de la Nación; 2) Wasylyszyn Miguel Angel, Causa 454, Toral Crim. Nº 20, sept. 23-997, Disidencia por la inconstitucionalidad en minoría del Dr. Niño, Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 623; 3) Riveiro Jorge Hugo, Causa nº 581, TOC Nº 14, mayo 12-98, Disidencia de la Dra. Bistué de Soler, Cuaderno de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 671; 4) Manuel Dos Santos Amaral, Causa nº 146, TOPE Nº 3, agosto 25-97, Disidencia Dr. Gandolfi, Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, p. 611
28 Yuñez Ruben Dario s/presunta infracción Ley 23.737, Tribunal Oral Federal de General Roca, 24 de agosto de 1998, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, Nº 8 A, pág. 680
29 TOCR.28 CF, c.374 Doublier, H. D., 3/7/98, publicado en Jurisprudencia Penal de Bs.As., T 104 f.297 (El tribunal entendió por la naturaleza y características del hecho, resulta imprescindible la realización del debate para un mejor y mas exhaustivo conocimiento del suceso investigado).
30 CNCASACP. S.C. 2532, Reg. 3101, Villagra de Bagge E., 18/10/99, publicado en Jurisprudencia penal de Bs. As., T 109 f.135 (Confirma el rechazo del TO del acuerdo en base a “la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos)
31 TOCR. 28 CF., c.321, Castro M.A., 9/2/98, publicado en Jurisprudencia de Bs. As. T.104 f. 296 y TOCR. F3 CF, c.156, Cabieses Montero M.I., 21/8/98, también en dicho tomo f.357
32 Causa nº 374, Jorge Germán Gutierrez, Bs. As. 9 de octubre de 1997, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 688. (Se decide no homologar el acuerdo por el monto de la pena acordado, que resulta irrazonable e ilegal, si bien el Tribunal no puede alterar el acuerdo de manera desfavorable, la ley le permite juzgar sobre la razonabilidad del acuerdo, y en su caso aceptarlo o rechazarlo, pues de otra modo, el Tribunal puede verse obligado a dictar una sentencia injusta. En disidencia la Dra. Yungano, que consideró que la pena acordada no integra los supuestos que la norma prevee para el rechazo del acuerdo) y en similar sentido en Causa nº 506, Alberto Santiago Patricio Piccoli, Toral nº 8, dic. 2-997, publicado en la obra citada, pág. 694 (Rechazan el acuerdo por falta de proporción de la pena solicitada por el representante del Ministerio Público con la gravedad del hecho investigado y con las características de la personalidad del imputado. Se rescata la intención y decisión del legislador ha sido la de hacer predominar el control del juez sobre la opinión de las partes.)
33 En la causa ya referida, Osorio Sosa Apolonio, la mayoría después del análisis de toda la prueba sostuvo que había quedado probado fehacientemente la ocurrencia del hecho y participación por lo que correspondía aceptar la propuesta presentada.
34 I) Toral Criminal nº 29, abril 24-998, Brandán Walter y otro, publicado en el suplemento de La Ley de Jurisprudencia Penal del 19 de febrero de 1999, que dijo: “El instituto del juicio abreviado previsto por el art. 431 bis del C.P.P. exige a los jueces, llamados a dictar sentencia, extremar el celo y la ponderación para evitar que circunstancias ajenas al Ministerio Público, terminen desvirtuando la finalidad de aquél. 2)
Toral Crim. Nº 14, dic. 23-998, Sepúlveda Sepúlveda José F., dijo la mayoría: “El Tribunal puede, dentro del trámite del juicio abreviado y aún cuando haya aceptado el acuerdo de las partes, dictar sentencia absolutoria, si no encuentra acreditado con grado de certeza la materialidad histórica del hecho o la participación que en el suceso se adjudica al encartado”.
35 Publicado en La Ley, T 1997-D, pág. 587 y ss.
36 Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz nº 2679/95
37 Ley 4538. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 1999, nº 22, pág. 46
38 Ley 4566. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 2000, nº 6, pág. 52
39 Ley 8123. ADLA LII-A, pág. 1247
40 Ley 6471. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 1999, nº 32, pág. 77
41 Federico Domínguez en Código procesal penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado. Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 331 y ss.
42 Ley 3653. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 2000, nº 18, pág. 45
43 Ley 6730. Anales de Legislación Argentina. Boletín informativo. Año 2000, nº 1, pág. 115
44 Ley 168, ADLA LV-A, pág. 1498
45 La Provincia se divide en dos circunscripciones, una, la primera con asiento en la ciudad de Río Gallegos, que abarca distintas localidades de la Zona Sur y la segunda, con asiento en Caleta Olivia cuya jurisdicción comprende localidades de la Zona Norte. En cada una, además de los pertinentes juzgados, cuentan con un Tribunal Oral.