CADUCIDAD DE LA PRUEBA. EL CASO DEL ART. 361 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ.-

                                                                                                               por Dr. Francisco Marinkovic

   

 

 

 

 

Introducción:

 

La influencia decisiva que el principio dispositivo ejerce sobre el proceso civil, aun atenuada por la revalorización de otros principios e intereses, impone al magistrado enfrentarse permanentemente a situaciones en las que debe decidir –a veces limitado por el rigor de la norma- acerca del decaimiento del derecho a producir alguna prueba tal vez útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad.-

En nuestro medio, el art. 361 del Código Procesal Civil y Comercial constituye un caso paradigmático, en especial como consecuencia de una interpretación de dicho precepto, conforme la cual la caducidad allí prevista debe aplicarse a todos los medios probatorios que requieren la utilización de oficios o exhortos como instrumentos de comunicación.-

La amplitud de esa interpretación ha conducido a una recurrente y, entiendo, cuestionable sanción de caducidades, principalmente, en el trámite de la prueba de informes.-

Este trabajo, partiendo del examen literal del texto legal, propondrá una interpretación acorde al criterio de aplicación restrictivo que rige en la materia, y seguirá, en sus lineamientos principales, los recientes pronunciamientos que, sobre el particular, encontramos en la jurisprudencia local (Juzg. Civ. Com. Lab. y Min. Nro. Dos de Río Gallegos, en autos “Río Pelke S.A. c/ Gotti S.A. s/ cobro de Alquiler de bienes muebles” Expte. 8767/99).-

 

Negligencia y caducidad:

 

           Será de utilidad, como previo a entrar en el análisis de la norma propiamente dicha, efectuar una breve caracterización de los conceptos de negligencia y caducidad de las pruebas, lo que nos permitirá luego abordar desde una firme base conceptual el caso elegido.-

            Nuestra doctrina, jurisprudencia y legislación se han dedicado profusamente a la definición y discriminación de las sanciones consistentes en la pérdida de alguna medida de prueba.-

             La diferenciación se ha efectuado, básicamente, teniendo en cuenta el carácter automático o no de la sanción. Así, se ha distinguido entre aquellas cuya declaración resulta automática y sólo depende de la configuración de una situación legalmente tasada, y aquellas que requieren una actividad del juzgador, que debe apreciar con un amplio margen de libertad si se dan los supuestos que ameritan tal declaración. Los autores han hablado de “caducidad automática”, “negligencia tasada”, “caducidad objetiva” o simplemente “caducidad” cuando se trata de la primera de ellas; mientras que la segunda ha sido frecuentemente denominada “negligencia” o “caducidad por negligencia”.-

              Se ha dicho también que “... en ambos supuestos la consecuencia de la falta de actividad adecuada y oportuna es la caducidad de las pruebas...”, pero mientras en un caso la sanción depende de la libre apreciación judicial, en los otros “... la ley determina el modo y tiempo en que debe cumplirse la actividad probatoria de manera que la negligencia viene descripta y tasada o tarifada por la norma que se impone al juez.” (Isidoro Eisner “Caducidad de las pruebas en el proceso civil”, LL, T 188, Sec. Doctrina, pag. 1238).-

               Cuando se trata de la negligencia genérica (prevista en nuestra jurisdicción por el art. 362 del C.P.C. y C.), la jurisprudencia y doctrina han elaborado una serie de recaudos que el juez debe tener presentes al momento de analizar la procedencia de la sanción. Esta, requiere para su configuración la concurrencia de elementos subjetivos (que el retraso en la producción de la prueba sea imputable al interesado en su producción, ya sea por desidia, negligencia o simple interés en obstruir el trámite normal del proceso) y objetivos (la demora perjudicial para la marcha del proceso, el retraso injustificado del procedimiento). Como contrapartida para la procedencia de la caducidad automática basta con que se haya incumplido un plazo u otra condición requerida en forma expresa por la norma respectiva.

                 De todos modos, como enseña Arazi, “siempre la causa de la caducidad será la negligencia de quien propuso la prueba, pero en una hipótesis de descuido es apreciado libremente por el juez y en otra está tasado por la ley” (La prueba en el proceso civil” Arazi, pag. 170, Ed. La Rocca, 1998).-

 

La interpretación literal:

 

                   El art. 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz prevé que: “las partes deberán gestionar el libramiento de los oficios o exhortos y retirarlos para su diligenciamiento en el plazo de cinco días contados desde la notificación...”, y que “... se tendrá por desistida de la prueba a la parte que no retirare el oficio o exhorto dentro del plazo...”. Si bien la redacción es clara en cuanto a su pretensión de controlar los plazos de libramiento de oficios y exhortos, debemos dilucidar  qué medios de prueba se ven alcanzados por la sanción de caducidad y, en particular, si la prueba informativa –es decir la prueba respecto de la cual con más amplitud se ha hecho uso del instituto en los tribunales locales- está comprendida.-

                   Es evidente que la norma se refiere a comunicaciones que deben ser presentadas en el juzgado para la firma del juez o secretario. Expresamente se utilizan los términos “libramiento de oficios” y “retiro” de los mismos para su diligenciamiento. Esos términos, interpretados según el uso y entendimiento común, se aplican a los casos en que el juzgado interviene en el trámite de libramiento.-

                    Ahora bien, si convenimos que ésta es una interpretación correcta, resulta improcedente extender la aplicación del art. 361 a la prueba de informes, ya que el art. 378 establece expresamente que los pedidos de informes “serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante...”. Es decir, sin intervención del juzgado.-

                      El trámite y recaudos del libramiento de oficios de prueba de informes no es comparable ni compatible con el procedimiento previsto en el art. 361 (creado para los oficios que se firman en el juzgado) y, por tanto, su  aplicación lisa y llana conduce a insalvables perplejidades interpretativas como las que plantea  la determinación del punto de partida para el cómputo del plazo.

                    Si el recaudo de procedencia de la caducidad es la comprobación de que no se ha “retirado” (del juzgado) el oficio dentro del término legal, mal puede aplicarse esa sanción a la prueba de informes, en la que –pese a que frecuentemente se opta por presentar los oficios para la firma del secretario- no es necesaria la actividad del juzgado, ya que el letrado se encuentra facultado para firmar y diligenciar tales comunicaciones.-

        Es cuestión pacíficamente admitida que, por encontrarse comprometido el derecho de defensa en juicio, las  caducidades procesales han de ser interpretadas conforme un criterio restrictivo,  lo que obsta a su aplicación por vía de analogía.-

                   Otro elemento para destacar es que, en materia de prueba de informes, existe un sistema de caducidad particular y exclusivo previsto por el art. 380. Esta sanción es suficiente si lo que se pretende es preservar la vigencia del principio de celeridad, mientras que, por otra parte, la exigencia del art. 361 parece excesiva, al menos, cuando el informe ha de producirse en propia jurisdicción. No se advierte la necesidad de imponer, bajo sanción de caducidad, un plazo de cinco días para el libramiento de un oficio si consideramos la extensión del período de prueba y los plazos con que cuentan las entidades públicas y privadas para responder el requerimiento. Como contrapartida, ese plazo de cinco días parece, en principio, razonable cuando se trata de prueba a producir en extraña jurisdicción, pues entonces es previsible que se generen demoras que afecten cumplimiento de los plazos procesales.-

 

 Aplicación del art. 361 a la prueba a producir en extraña jurisdicción:

 

       El art. 361 se encuentra incorporado al capítulo referido a las normas generales sobre la prueba (Capítulo V “Prueba”, Sección 1.ra. “Normas Generales”), estando ubicado en forma inmediata posterior a las previsiones relativas a la prueba fuera del radio del Juzgado (art. 360 C.P.C. y C..). Tal ubicación se debe a que, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (es decir el cuerpo legislativo que influyó más directamente como precedente del nuestro) la norma en cuestión estaba expresamente referida a aquellas comunicaciones relacionadas con la prueba a producir en extraña jurisdicción. Así es que el art. 383 del mencionado cuerpo (en la versión de la ley 29.497, posteriormente modificado por ley 22,434) decía: “Tanto en el caso de l artículo precedente, como en el de los artículos 369 y 453, los oficios y exhortos serán librados dentro del quinto día”. El artículo se refería en forma expresa a casos de prueba a producir en el extranjero o extraña jurisdicción.-

          Similar redacción se observa en la norma concordante del Código Procesal de la  Provincia de Buenos Aires que establece: “Tanto en el caso del artículo precedente (prueba fuera del radio del Juzgado) como en el de los arts. 367 (prueba a producir en el extranjero) y 451 (prueba de testigos) los oficios o exhortos serán librados dentro del quinto día...” (lo reseñado entre paréntesis me pertenece).-

            Lino E. Palacio, en su “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente”, cita el siguiente precedente jurisprudencial: “los términos empleados en la redacción del CPCN, 383 revelan que esa norma rige para oficios o exhortos que deban tramitarse fuera de la jurisdicción del juzgado y no existe elemento de juicio alguno que justifique la aplicación a los oficios que hayan de tramitarse dentro del ámbito territorial del a quo. (CNCiv, C, 21.10.80, “Zavatarelli c. Fernández”, Ed. Rubinzal-Culzoni T. VIII, pags. 124/125). También Falcón en su código comentado (“Código Proc. Civ. y Com. de la Nación Anotado...”. Abeledo Perrot, Tomo 3, pag. 169)  expresamente señala que, dados los términos de la redacción empleada, la norma  “rige para oficios o exhortos que deban tramitarse fuera de la jurisdicción de juzgado...” (C.Civ. Sala C, JA 1981-IV Sínt.).-

              Aún cuando tanto nuestro código procesal como el de la nación han eliminado la mención expresa de los medios de prueba afectados por la caducidad, lo cierto es que la redacción de la norma y su ubicación nos permiten interpretar que su campo de aplicación sigue siendo el mismo, es decir la prueba a producir en extraña jurisdicción.-

              Cabe aclarar que las diferencias actualmente existentes entre nuestro art. 361 y el art. 383 del código nacional se refieren exclusivamente al tipo de sanción aplicable (en un caso negligencia, en el otro caducidad automática). En cuanto al ámbito de aplicación,  las normas son similares,  pues ambas se refieren en forma genérica a “oficios y exhortos”.-

              Puede, entonces, ser de utilidad conocer la opinión de los autores que han comentado la normativa procesal de la nación. En ese sentido, Jorge Kielmanovich, en su obra “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”,  opina que el “art. 383 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su actual redacción (como el actual art. 381 del CPBA, que reproduce el texto del vigente antes de la reforma introducida por la ley 22.434) no establece un plazo de caducidad para el libramiento de oficios de informes, sino de oficios (y exhortos) como medios de comunicación entre tribunales con distinta competencia territorial, para la fijación, en todo caso, de audiencias testimoniales y confesionales”.-

También nuestra Corte Suprema de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse indicando que el nuevo art. 383 del Código Procesal de la Nación resulta aplicable a la prueba en extraña jurisdicción  (autos “Empresa Gutierrez S.R.L, c. Provincia de Catamarca”, marzo 26-991, La Ley, T.1991-C, pag. 403).-

             Es interesante la crítica que ensaya  Falcón  respecto de la ubicación de la norma (op. Cit.). Al respecto dice: “...que no parece adecuada, debió incluirse en la parte general a continuación del art. 132...”; es decir, junto con las normas referentes a oficios o exhortos firmados por el Juez y a diligenciar ante autoridades de otra jurisdicción (ver nuestro art. 132 y 133).-

              Críticas inspiradas en la reforma que la ley 22.434 introdujo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

               Mientras nuestro código procesal provincial mantuvo la sanción de caducidad automática (siguiendo el proyecto de la comisión redactora encabezada por el Dr. Colombo), el art. 383 del código de la nación fue  modificado por la ley  22.434 (que se apartó en esto del proyecto precitado), estableciéndose un régimen más benigno y favorable a la eficacia de la actividad probatoria desplegada por las partes.-

               La reforma en cuestión derogó el plazo de cinco días aplicándose al caso las normas generales sobre negligencia. Sobre tal reforma se dijo que: “el anterior precepto, que correspondía a la ley 17.454, establecía un plazo de cinco días para el libramiento de oficios o exhortos, en los casos de los arts. 369, 382 y 453. Pero en su segundo apartado contenía una disposición verdaderamente confusa, capaz de dar lugar a las más engorrosas cuestiones de interpretación, cuando estaba en juego, para colmo de males, una suerte de caducidad de la prueba por inobservancia de los dictados de ese mismo artículo” (Jesús Cuadrao “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación Comentado y Concordado”, 4° Edición, pag. 525, Ed. Depalma).-

               Por su parte, Arazi en su “Prueba en el Proceso Civil” (Ed. La Roca 1998, pag. 172) comenta, respecto del  art. 381 del código nacional, que su “reforma ha sido feliz, ya que los artículos citados habían dado lugar a inconvenientes de toda clase, y era dudosa su constitucionalidad. Lamentablemente los códigos que siguieron el modelo nacional mantienen esas normas, tal el caso de la Provincia de Buenos Aires”.-

               La rigidez de la esta causal de caducidad también ha sido criticada por Morello, quien ha resaltado que: “la práctica se ha ocupado de poner de manifiesto una singular atenuación en la aplicación concreta, entendida por los profesionales y tolerada, las más de las veces, por los jueces. Con lo que lo drástico de la sanción legal ha venido a mitigarse, en homenaje, precisamente, a la amplitud de la prueba y al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, principio liminar que insufla al proceso moderno (“Cód. Procesales anotados....”, Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Abeledo Perrot, 1973. T. V, pag. 138.-

 

Conclusión:

 

  Una interpretación del art. 361 del C.P.C. y C. que respete su literalidad, integre armónicamente el precepto al ordenamiento procesal y respete los principios jurídicos comprometidos, debe limitar su ámbito de aplicación a los casos de prueba a producir en extraña jurisdicción. Esta lectura de la norma es la única compatible con la doctrina según la cual las caducidades procesales deben, siempre, ser interpretadas  en forma restrictiva. La garantía constitucional de defensa en juicio, constituida en principio fundamental sobre el que se estructuran los procesos judiciales en el estado de derecho, impone tal solución.-

 Es menester recordar que doctrina y jurisprudencia tienden a atenuar la preponderancia y rigor del principio dispositivo en el moderno proceso civil en beneficio de un mayor compromiso en la búsqueda de la verdad material (Colalillo, Domingo c. España y Río de la Plata, Compañía de Seguros, Fallos  v. 250, p.338 C.S.J.N.).  Es que “las formas procesales son una garantía contra la arbitrariedad, pero no un obstáculo para la averiguación de la verdad, objetivo último de la acción judicial, para restablecer el imperio de la justicia” (CNCom, Sala B, 11/5/82, LL, 1982-C-295).-

Esta tendencia, que ha sido incorporada a nuestra legislación provincial (arts. 34 inc. 5, 36, 342, 356, 416, 420 y ccdtes. C.P.C. y C.),  no debe ser ignorada cuando se trata de aplicar e interpretar normas como la que nos ocupa; en especial si pretendemos que el resultado obtenido constituya una eficaz respuesta a las nuevas necesidades y desafíos que plantean los procesos judiciales.-

 

 

                                                Dr. Francisco Marinkovic

            Secretario a cargo de la Secretaría Nro. Uno del Juzgado de Primera

            Instancia en lo Civil Comercial Laboral y de Minería de R. Gallegos